REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002504
ASUNTO: RP11-P-2010-002504

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Ocho (08) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-002109, seguido a los imputados: Pablo José Millán Brazón y Juan José Hernández. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados: Pablo José Millán Brazón y Juan José Hernández, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 20-07-2012, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista la verificación por parte de mis representados, donde se demuestra cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado Pablo José Millán Brazón, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal y solicito terminar esta causa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Juan José Hernández, quien expuso: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal y solicito terminar esta causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Una vez verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a los ciudadanos Pablo José Millán Brazón y Juan José Hernández, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva Decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados: Pablo José Millán Brazón y Juan José Hernández, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 20-07-2012, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a los ciudadanos: Pablo José Millán Brazón y Juan José Hernández, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de: Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de agredirse mutuamente física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar. Segunda: Presentarse por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Tres (03) meses, por el lapso de Un (01) año. Tercera: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los imputados Pablo José Millán Brazón y Juan José Hernández, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, y del Sistema Juris 2000, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión del delito de: Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Héctor Pablo José Millán Brazón, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.451.602, nacido en fecha 21-05-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pablo Millán y Eustaquia Brazos, y domiciliado en la Calle Santa Rosa, Casa S/N, cerca del deposito del consejo municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Juan José Hernández, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.407.523, fecha de nacimiento 26-11-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Hernández y Juan Albornoz, y domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, frente a la Ferretería Urbaez, diagonal con el mercado, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de: Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial


Abg. Ronald Rojas