REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004248
ASUNTO: RP11-P-2013-004248

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Abundio José Carrera Hidalgo y Denny José Rausseo Aguilera, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos Abundio José Carrera Hidalgo y Denny José Rausseo Aguilera, suficientemente identificados en las actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 424 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28-09-2013, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quienes dejan constancia que se encontraban pasando por el Sector Los Mangos de Guaraunos, cuando notaron a un grupo de personas que corrían y gritaban y se dirigieron a ver que pasaba, logrando observar a dos ciudadanos los cuales se golpeaban entre sí, se bajaron de la unidad, se identificaron como funcionarios policiales les indicaron que desistieran de la acción y que levantaran las manos. Al efectuarles la correspondiente revisión corporal, no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico y uno de los dos ciudadanos corrió y agarró un arma blanca, una hoja de metal con filo por ambos lados con empuñadura de madera, tipo machete a quien le manifestaron que lo soltara y el mismo hizo caso omiso abalanzándose al funcionario policial, razón por la que una vez que lograron neutralizarlo, ambos quedaron detenidos por lo que quedaron detenidos, por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por ultimo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Por último solicito copia simple, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Abundio José Carrera Hidalgo, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.871, nacido en fecha 26-06-1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Petra Hidalgo y Francisco Carrera, y residenciado en la Calle San José, Casa S/N, a dos cuadra de la Gallera Los Mangos, Guaraunos, El Pilar, Municipio Benítez de Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Denny José Rausseo Aguilera, venezolano, natural de Guariquen, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.407, nacido en fecha: 28-09-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante y vigilante, de estado civil soltero, hijo de Isabel Aguilera y Valentín Rausseo, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, frente de la cancha, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Voy a solicitar al ciudadano Juez la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en su referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis representados no se subsume en el delito precalificado como resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en el supuesto negado de que éste honorable Juez, no acoja el criterio de ésta Defensa Pública, pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: Abundio José Carrera Hidalgo y Denny José Rausseo Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 424 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 424 y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-09-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Abundio José Carrera Hidalgo y Denny José Rausseo Aguilera, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 28-09-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-09-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso Abierto, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-09-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Hoja de Metal), cursante al folio 06 y su vuelto. Hoja de Montaje de Constancia Médica, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-09-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y los imputados de autos, cursante a los folios 16 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 552, de fecha 29-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada (Hoja de Metal), cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-421, de fecha 29-09-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: Abundio José Carrera Hidalgo y Denny José Rausseo Aguilera, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Abundio José Carrera Hidalgo y Denny José Rausseo Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 424 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Abundio José Carrera Hidalgo, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.871, nacido en fecha 26-06-1982, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Petra Hidalgo y Francisco Carrera, y residenciado en la Calle San José, Casa S/N, a dos cuadra de la Gallera Los Mangos, Guaraunos, El Pilar, Municipio Benítez de Estado Sucre, y Denny José Rausseo Aguilera, venezolano, natural de Guariquen, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.407, nacido en fecha: 28-09-1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante y vigilante, de estado civil soltero, hijo de Isabel Aguilera y Valentín Rausseo, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, frente de la cancha, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 424 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé