REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 6 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004327
ASUNTO: RP11-P-2013-004327
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: Daniel Enrique Bello Figuera, en presencia de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado previo traslado desde la Guardia Nacional del Municipio Valdez del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal N° 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Por cuanto de las actas suscritas por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 07, Destacamento 78, Tercera Compañía Quinto Pelotón en la cual se evidencia que el Imputado: Daniel Enrique Bello Figuera, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.289.952, se encuentra requerido o solicitado: por el Tribunal Quinto de Control Penal del Estado Sucre, y visto la copia certificada presentada por el imputado de auto, correspondiente al Acta de Control de fecha 08/08/2013, en la causa N° RP01-S-2004-009554, realizada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre con Sede en Cumana, en el cual se observa que sobre el imputado no pesa medida de coerción alguna, y previa verificación por el este juzgado de la información suministrada por el imputado, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se decrete la libertad si n restricciones a favor del ciudadano Daniel Enrique Bello Figuera, plenamente identificado en autos. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo.”
Asimismo se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho por el cual fue detenido y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien procedió a identificarse como: Daniel Enrique Bello Figuera, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 30/12/1981, de profesión u oficio Mecánico de Refrigeración, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-15.289.952, hijo de Abraham Bello y Cruz Elena Figuera, residenciado en calle Valdez, casa sin numero frente al hotel agua azul Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y quien manifestó:
“Yo estuve en presentaciones y las cumplí todas, ya me han detenido varias veces por lo mismo y presento a este tribunal copias certificadas del acta donde me dan mi libertad porque ya he cumplido todo. Solicito que sean borrados mis registros para que no me vuelvan a detener, es todo.”
De igual manera se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso:
“Solicito al tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales de mi asistido se decrete su libertad sin restricciones por cuanto el mismo cumplió cabalmente con las condiciones impuestas en la causa que se le seguía por el Tribunal Quinto de Control, asimismo solicito a este tribunal se remitan las actuaciones al referido Tribunal Quinto de Control de Cumaná, para que libren nuevamente los oficio correspondientes a los fines de que sea desincorporado a mi defendido del sistema SIIPOL. Solicito copia del acta que se levante al efecto. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar Cabeza, y por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, y lo manifestado por el imputado Daniel Enrique Bello Figuera y revisadas las actas consignadas, así como habiéndose constatado a través del Sistema Juris 2000 vía telefónica a través de la Coordinación del la Secretaria, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Sede Cumana, que en fecha 08/08/2013 dicho ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control de Cumana, quien decidió imponer Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno su desincorporación del sistema SIIPOL en relación con la causa signada con el N° RP01-S-2004-009554, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, en aras de garantizarle a dicho ciudadano sus derechos constitucionales DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, Titular de la Cédula de identidad V-15.289.952, instándole al imputado a acudir hasta la sede del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, a los fines de ubicar y solicitar los oficios librados en fecha 13/08/2013 signado con el N° RJ01OFO2013-011293, el cual corre inserto en la causa penal N° RP01-S-2004-009554, para que tramite por ante la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales con sede Caracas su desincorporación del sistema SIIPOL.
Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICIONES al ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 30/12/1981, de profesión u oficio Mecánico de Refrigeración, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-15.289.952, hijo de Abraham Bello y Cruz Elena Figuera, residenciado en calle Valdez, casa sin numero frente al hotel agua azul Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por cuanto se verifico a través de la Coordinación de la Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 08/08/2013 dicho ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control de Cumana, quien decidió imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno su desincorporación del sistema SIIPOL en relación con la causa signada con el N° RP01-S-2004-009554, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional del Municipio Valdez Estado Sucre.
Queda el imputado instado a acudir hasta la sede del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumana, a los fines de ubicar el oficio librado en fecha 13/08/2013 signado con el N° RJ01OFO2013-011293, inserto en la causa N° RP01-S-2004-009554, para que tramite por ante la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales con sede Caracas su desincorporacion del sistema SIIPOL.
Líbrese Oficio al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumana, informándole lo acordado por este tribunal, y remitiéndole las presentes actuaciones. Una vez Librado lo conducente, désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris 2000, ello en virtud de que las presentes actuaciones serán remitidas a su lugar de origen. Se acuerdan la copia del acta, solicitada por la Defensa. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ONELIA DIAZ
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