REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004007
ASUNTO: RP11-P-2013-004007

RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA


Celebrada como ha sido, la Audiencia de ratificación de medidas en el presente asunto, seguido en contra del imputado ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA HERNÁNDEZ BELLO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la Defensa Privada Abg. Wolfan Noguera y la victima Reyna Hernández Bello y su Abg. Asistente Abg. Pietro Scapellato y el imputado ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente solicito el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA HERNÁNDEZ BELLO y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: yo me vi en la obligación de denunciar, el me empezó a tratar mal, el decía que yo lo acosaba pero así el no me quería ver, yo estaba ahí, porque estaba enamorada y solo teníamos ocho meses de casados y yo no podía entender, no asimilaba que el me tratara tan mal, es todo.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado asistente Abg. Pietro Scapellato, quien expone: ratifico el escrito donde se consigna un mensaje de texto del PING del Tlf. 0416-7949049 del imputado donde dice: “no reyna piensa… acaso tu no te das cuenta que mañana o pasado yo me puedo hasta coger a carla y que ella misma cuando ya tenga teticas me provoque cojerla, así como le piede provocarle a cualquiera. Piensa mejaaaaaa, pero con la cabeza así que por el bien de los dos, mejor no estamos mas nunca”, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, quien es venezolano, natural de San José de Arocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.214, casado, nacido en fecha 29-10-1968, de 44 años de edad, comerciante, hijo de Jose Romero Marín y Eulogia González de Romero, residenciado en: Calle Colombia, casa Nº 81, entre calle Monagas y calle acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone:“ yo necesito que esos mensajes, que lean los mensajes anteriores a esos y como concluyó la conversación, el problema de todo esto, es que si yo hubiese sido tan miserable como ella dice, ella me ha pedido la reconciliación, la fecha del día de los padres estuvimos juntos, posterior a eso hubo una actividad y yo monte sonido y la pasa mis perfectamente bien, la lleve a su casa y quedamos bien, lamentablemente yo ya había metido el divorcio el viernes y luego el día lunes o martes yo me encuentro imputado y sorpresa para mi que después quien le llegó la citación de divorcio ella le dio por hacerme esto, será porque ella tiene problema mental, yo tengo cinco hijos, y toda la plata que yo pude haber tenido, se la metí a la casa que ella compro en canchunchu, 103 millones de Bs. , nosotros tenemos que dormir en un colchón, yo le decía a reyna deja que carla se aleje de los muchachos. El problema es que mi hijo y su hija tenían una conversación de sexo y agarro a mi hijo y lo llamo de aberrado y yo dije que si te metes con los hijos míos yo prefiero alejarme, pido se investigue. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada; Abg. Wolfan Noguera quien expone: “en cuanto a lo que decía el Dr. Scapellato, ratifico y solicito que se haga el estudio de los mensaje recibidos por ellA y también los enviados por ella, por que ahí hubo una conversación, solicito copias es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA HERNÁNDEZ BELLO. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ, quien es venezolano, natural de San José de Arocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.214, casado, nacido en fecha 29-10-1968, de 44 años de edad, comerciante, hijo de Jose Romero Marín y Eulogia González de Romero, residenciado en: Calle Colombia, casa Nº 81, entre calle Monagas y calle acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima : REYNA HERNÁNDEZ BELLO, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA HERNÁNDEZ BELLO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ALISSON PERNIA