REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1
Carúpano, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003675
ASUNTO: RP11-P-2013-003675
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de YRMA MARIA LA ROSA DE MENES, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Resistencia Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre un (1) mes y cinco (05) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, tres (03) años de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 22-07-2009, cuando de inicia la presente investigación mediante denuncia presentada por la víctima en el presente asunto, en la que manifiesta que, a raíz de la muerte de su hijo Leonel Menes La Rosa, este contrato al abogado Luís Felipe Leal, para que acusara al asesino de su hijo, donde el mismo le pidió de inicial diez mil bolívares fuertes, la cual le cancelo y es el caso que el ciudadano no hizo la acusación como debía, por lo que le pidió le devolviera el dinero y no lo ha hechos y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, tres (03) meses y un (01) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luís Felipe Leal Totesaut, por la comisión del delito de Apropiacion Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de Yrma Maria La Rosa De Menes; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.422.575 y residenciado en: Calle Urica, Casa 91, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de YRMA MARIA LA ROSA DE MENES; Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 6.959.619 y residenciada en: Guiria de la Playa, Vía los Uveros, casa S/N, hacia la Quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. MILDRED DE SIMONE
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