REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1
Carúpano, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003783
ASUNTO: RP11-P-2013-003783
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO RONDON Y LUIS RAFAEL CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de YHONATHAN ANTONIO RONDON MARCANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre seis (06) meses y cinco (05) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 15-06-2008, cuando se inicia la presente investigación en virtud de Acta Policial, suscrita por el válete (TT) 8787 Joer Ernesto Zerpa Chacon, adscrito el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien manifestó el día 14-06-2008, a las dos de la madrugada en la Calle Juncal frente a la Panadería la Mansión del Pan, había ocurrido un accidente de transito, el cual se pudo percatar que se trataba de arrollamiento de peatón y choque con vehiculo estacionado y lesionado, el mismo procedió a tomar medidas de seguridad para evitar que ocurriera otro accidente, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos a los Ciudadanos Carlos Eduardo Rondon Y Luís Rafael Cedeño, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Yhonathan Antonio Rondon Marcano; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO RONDON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 19.190.131 y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 01, Calle 08, Vereda 5, Casa 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y LUIS RAFAEL CEDEÑO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.612.145 y residenciado en: la Llanada de Río Caribe, Sector calabozo, Casa S/N, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de YHONATHAN ANTONIO RONODON MARCANO; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 18.916.157 y residenciado en: Guayacán de las Flores, Sector 01, Calle 03, Casa 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. MILDRED DE SIMONE
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