REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1

Carúpano, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003512
ASUNTO: RP11-P-2013-003512


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos NERIO JESUS PEREZ DONA Y ADOLINO ALEJANDRO LYON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de CARMEN CATALINA QUIJADA MEDINA, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre uno (01) y doce (12) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, seis (06) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 09-09-2007, cuando se inicia la presente investigación en virtud de Acta Policial, suscrita por el funcionario Atalicio Castillo, adscrito al Cuero Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, en la que deja constancia que ese misma fecha a las diez y cuarenta cinco horas de la mañana, se trasladó a la carretera Carúpano – El Pilar, a los fines de averiguar un presunto accidente de tránsito, al llegar la lugar pudo constatar que efectivamente se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, de inmediato tomo las previsiones del caso y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los Ciudadanos Nerio Jesús Pérez Dona Y Adolino Alejandro Lyon, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Carmen Catalina Quijada Medina; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos NERIO JESUS PEREZ DONA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 15.159.056 y residenciado en: Sector Río del Pilar, al lado de la Escuela, Municipio Benítez, Estado Sucre, Y ADOLINO ALEJANDRO LYON, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 3.425.240 y residenciado en: Sector Guasimal Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de CARMEN CATALINA QUIJADA MEDINA; Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.968.415 y residenciada en: Sector Río del Pilar, al lado de la Escuela, Municipio Benítez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. MILDRED DE SIMONE