REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001405
ASUNTO: RP11-P-2009-001405
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto presente asunto seguido a las imputadas: PETRA DEL CARMEN VARGAS RAUSSEO y YASMÍN DEL CARMEN RODRÍGUEZ URBANO, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de las imputadas PETRA DEL CARMEN VARGAS RAUSSEO y YASMÍN DEL CARMEN RODRÍGUEZ URBANO, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maria Jaramillo y la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a las Imputadas PETRA DEL CARMEN VARGAS RAUSSEO, y YASMÍN DEL CARMEN RODRÍGUEZ URBANO; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido los imputado de autos, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 30/09/2009. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PETRA DEL CARMEN VARGAS RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, soltera, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.112, ama de casa, nacida en fecha 29-06-77, hija de Jesús Vargas y Luisa del Carmen Rausseo, domiciliada en el Sector Siete de Enero, Segunda Calle Casa N° 17. Circunvalación Sur. San Martín. Carúpano Estado Sucre, y expone me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se ordena el ingreso del segundo de las imputadas quien dijo llamarse como YASMÍN DEL CARMEN RODRÍGUEZ URBANO, venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.193, nacida en fecha 29-01-85, de oficio Ama de Casa, hija de Antonio Rodríguez y Marcelina de Rodríguez, domiciliada en el Gran Poder de Dios, primera Calle, casa Nº94 Carúpano Estado Sucre; y expone me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de las ciudadanas PETRA DEL CARMEN VARGAS RAUSSEO, y YASMÍN DEL CARMEN RODRÍGUEZ URBANO; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, considerando que la misma, desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se admite en su totalidad; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales se hacen extensibles a la Defensa, en base al Principio de comunidad de las pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para que las partes puedan demostrar lo que con ellas desean probar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al acusado PETRA DEL CARMEN VARGAS RAUSSEO,, plenamente identificado antes, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de la acusada YASMÍN DEL CARMEN RODRÍGUEZ URBANO; plenamente identificado antes, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados ÁNGEL RAMÓN CARABALLO; y EDGAR JOSÉ DÍAZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a las ciudadanas PETRA DEL CARMEN VARGAS RAUSSEO, y YASMÍN DEL CARMEN RODRÍGUEZ URBANO; por estar incursas en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Desmalezamiento y Mantenimiento de la Escuela Maria Reina de López, ubicada en San Martín, Municipio Bermúdez Estado Sucre, el cual será supervisado por la Directora del Instituto Educativo a cargo de la ciudadana Tirza Irene Romero, consistente en cuatro (04) horas mensuales, que no entorpezca sus labores habituales, debiendo dicha directora, remitir un informe mensual de las labores realizadas. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de las ciudadanas PETRA DEL CARMEN VARGAS RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, soltera, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.112, ama de casa, nacida en fecha 29-06-77, hija de Jesús Vargas y Luisa del Carmen Rausseo, domiciliada en el Sector Siete de Enero, Segunda Calle Casa N° 17. Circunvalación Sur. San Martín. Carúpano Estado Sucre y YASMÍN DEL CARMEN RODRÍGUEZ URBANO, venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.193, nacida en fecha 29-01-85, de oficio Ama de Casa, hija de Antonio Rodríguez y Marcelina de Rodríguez, domiciliada en el Gran Poder de Dios, primera Calle, casa Nº 94 Carúpano Estado Sucre; por la comisión de delito RIÑA CON LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal, en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Desmalezamiento y Mantenimiento de la Escuela Maria Reina de López, ubicada en San Martín, Municipio Bermúdez Estado Sucre, el cual será supervisado por la Directora del Instituto Educativo a cargo de la ciudadana Tirza Irene Romero, consistente en cuatro (04) horas mensuales, que no entorpezca sus labores habituales, debiendo dicha directora, remitir un informe mensual de las labores realizadas. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 13/01/2014, a las 09:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la directora de la Escuela Maria Reina de López ciudadano Tirza Irene Romero, participando la decisión de éste Tribunal, a los fines que remita los informes mensuales, del cumplimiento de la condiciones impuesta por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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