REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná Cumaná, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000210
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. DESIREE BARRETO
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha: 17 de Septiembre de 2013, en la causa seguida al adolescente ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, mediante la cual quedo obligados a cumplir la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de TRES (03) MESES ; en razón de ello este Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la mencionada decisión de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y el artículo y el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue sancionado por la comisión del delito del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad; mediante la cual quedo obligado a cumplir la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de Tres (03) meses, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en área de sus interés; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta.
SEGUNDO: Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estuvo detenido desde EL 03-07-2012 HASTA EL 04-07-2012, dos (02) días, faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS , restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Una vez que sea impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
CUARTO: Se fija el día 24-10-2013 a las 10:30 am, para que el sancionado sea impuestos del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar su cumplimiento.
QUINTO: En atención a los particulares antes expuestos queda ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, mediante la cual quedo obligados a cumplir la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de TRES (03) MESES; de los cuales le resta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en área de sus interés; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta.. Decisión que se asume conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa, de la presente decisión y que el sancionado será impuesto del mismo 24-10-2013 a las 10:30 am. Líbrese boleta de citación al sancionado para el día el 24-10-2013 a las 10:30 am, con la finalidad de imponerlos de la ejecución de la sentencia, instando al mismo a que presenten constancia de trabajo o estudio actualizada. Cúmplase.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2013.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Dra. Yomari Figueras Mendoza.
El Secretario
Abg. Desiree Barreto
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