REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000445
ASUNTO : RP01-D-2010-000445
REVISION: MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE ORAL DE REVISION, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2010-00445, seguida al adolescente sancionado XXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX; en presencia de la Defensora Pública Primera Sección Adolescentes el ABG. MILDRED GUERRA, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN y el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX previo traslado, e informada las partes de la finalidad del acto, para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La ABG. MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal, expuso: solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente presente causa, para lo cual solcito a este Tribunal tome en consideración lo elementos cursantes en las actas procesales que puedan favorecer a mi representado, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: no deseo declarar. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente, considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: En fecha 13/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses y visto estuvo privado de libertad desde el día 30/11/2010 (según se evidencia de acta Policial, cursante al folio 01 de las actuaciones) hasta el día, 03/01/2012; dado que el 04-01-12 se evadió del centro de reclusión, estuvo recluido un (01) año un (01) mes y tres (03) días; siendo recapturado el 07 de enero de 2012, hasta el 25 de abril de 2012, que se volvió a evadir del sitio de reclusión, estuvo privado tres (03) meses y dieciocho (18) días; capturado nuevamente el 10 de junio de 2012 estuvo privado hasta el día 16 de septiembre de 2012, por un lapso de tres (03) meses y seis (06) días. En fecha 17 de septiembre 2013, se evadió nuevamente siendo informado este juzgado en fecha 13-12-12 que mismo reingreso al centro de prisión estuvo detenido hasta el 24-12-2013, por un lapso de trece (13) días dado que el 25-12-2013, se evadió nuevamente y se recapturo el 05-04-2013 por lo que esta privado hasta la presente fecha 20-01-14, por un periodo de nueve (09) meses y quince (15)días; para un total de privación de libertad de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 24/10/2014; TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad en virtud que el sancionado se encuentra incurso en la comisión de otro hecho punible por el delito de Homicidio cuya causa se encuentra en esta misma etapa procesal en espera de acumulación de la causas, aunada al hecho que faltan resultas de los informes evolutivo psicológico y social y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa josefina Valerio Rodríguez, quien actualmente se encuentra recluido en el IAPES, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en IAPES, en donde deberá estar recluido. Líbrese oficio a la Psicologa adscrita la SAPINAES, a los fines que imparta orientaciones al referido sancionado y le realice informe psicológico, quien se encuentra recluido en la sede del IAPES. Líbrese oficio IAPES, a los fines de que remita a este Tribunal constancia de conducta del sancionado de autos. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero de 2011.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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