REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000006
ASUNTO : RX01-P-2012-000001
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO.
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXX
Revisadas las presentes actuaciones correspondientes a la joven adulta XXXXXXXXXXXXXXXXd; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS REGLAS DE CONDUCTA; este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: Que a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, fue sancionada por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de DOS (02) AÑOS REGLAS DE CONDUCTA, y dado que no se le dio contenido a las mismas, estas reglas de conducta consistirán en realizar cursos en áreas de su interés y/o estudiar o realizar una actividad laboral.
SEGUNDO: Que la sancionada XXXXXXXXXXXXXXXX ESTUVO DETENIDO DESDE EL 23-07-2003 HASTA EL 05-08-2003, doce (12) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, restándole de la totalidad de la sanción el día que estuvo detenido, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “… Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
TERCERO: Del último cómputo efectuado el 17-05-2013, se determino que había cumplido de ocho (08) meses y dos (02) días, y le faltaba por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS
CUARTO: Que la sancionada, consignó constancia de trabajo cursante al folio 222 de la pieza 2 del expediente, que reflejan que la misma se desempeña aun como aseadora en la AGENCIA DE LOTERA EL MILLONARIO COM NORIEGA, desde el 15-09-12, por lo que hasta el 15-07 13, fecha de la constancia ha trabajado por el lapso de diez (10) meses, que descontados del tiempo de la sanción a cumplir, UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, en razón de ello le falta por cumplir UN (01) AÑO UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo que se insta a que siga cumpliendo con la medida y consigne periódicamente constancia de trabajo o estudio actualizada.
CUARTO: Por cuanto se recibió oficio del SAPINAES, informando que la sancionada no ha asistido al Programa de Libertad asistida, se evidencia que este Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, que en fecha 04-09-12, se libro oficio dirigido a esta institución, donde se obliga a adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18-903.260 a cumplir la medida de libertad asistida, no obstante la medida impuesta a la sancionada es REGLAS DE CONDUCA, según la sentencia y no libertad asistida, en consecuencia la misma no debe asistí a dicho programa, por lo que debe ser desincorporada del Listado de jóvenes que cumplen dicha medida
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara realizado el cómputo en la presente causa seguida a la joven XXXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE REGLAS DE CONDUCTA; donde se determinó que ha cumplido hasta el 15-07-13 diez (10) meses, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS.
Cómputo que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 474 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Notifíquese a las partes sobre el cómputo realizado, donde se determinó que la joven adulta XXXXXXXXXXXXXXXXXquien cumple medida de reglas de conducta por el lapso UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, ha cumplido hasta el 15-07-13 diez (10) meses, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS.
Líbrese boleta a la sancionada donde se le informe del computo practicado y se determino que ha cumplido hasta el 15-07-13 diez (10) meses, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo que deberá continuar cumpliendo con dicha medida y presentar cada tres (03) meses constancia de trabajo o estudio actualizada.
Líbrese oficio al SAPINAES, haciéndole saber que a la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se le impuso la sanción de REGLAS DECONDUCTA por dos años y no la medida de libertad asistida y por error involuntario se libro oficio a esa Institución, solicitando que se incorporara a dicho programa, por lo que se le solicta Sea desincorporada del Listado de jóvenes que cumplen dicha medida. Cúmplase.
En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013.
La Juez de Ejecución,
Abg. Yomari Figueras
El Secretario,
Abg. Desiree Barreto
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