REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000335
ASUNTO : RP01-D-2013-000335
Efectuada como ha sido, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-335, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto calificado previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2013, siendo las 5:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban por la calle Herrera con calle Vargas de esta ciudad, específicamente por la Licorería Los Peninsulares, y avistaron a varios ciudadanos que se encontraban sustrayendo un licor, por el techo de dicha licorería, y al avistar éstos la comisión policial, mostraron una actitud sospechosa e intentaron emprender la huida, dándoles la voz de alto, deteniéndose, observando los funcionarios que se había violentado el techo de la licorería, y así mismo, que en el piso de la licorería, se encontraba una caja de cartón del licor añejo marca Cacique, contentiva de nueve botellas de vidrio de 1.002 litros y cuatro estuches vacíos de material sintético de color negro alusivos al licor añejo marca Cacique, los cuales ya habían sacado de la licorería, igualmente se observaron botes de dicho licor partidos en el piso, posteriormente, se presentó al lugar un ciudadano de nombre Iván José Silva Díaz, quien manifestó ser el propietario del referido local, observando que efectivamente se había violentado el techo de la licorería, practicándose la detención de estos ciudadanos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público… ”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez explicado el contenido de las actas se le pregunta si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el mismo: “…manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional …” . Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… La defensa no presenta objeción, en cuanto a la solicitud de la medida solicitada, en virtud que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo expuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, solicito que se le otorgue la libertad a mi representado …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 06-10-2013, siendo las 5:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban por la calle Herrera con calle Vargas de esta ciudad, específicamente por la Licorería Los Peninsulares, y avistaron a varios ciudadanos que se encontraban sustrayendo un licor, por el techo de dicha licorería, y al avistar éstos la comisión policial, mostraron una actitud sospechosa e intentaron emprender la huida, dándoles la voz de alto, deteniéndose, observando los funcionarios que se había violentado el techo de la licorería, y así mismo, que en el piso de la licorería, se encontraba una caja de cartón del licor añejo marca Cacique, contentiva de nueve botellas de vidrio de 1.002 litros y cuatro estuches vacíos de material sintético de color negro alusivos al licor añejo marca Cacique, los cuales ya habían sacado de la licorería, igualmente se observaron botes de dicho licor partidos en el piso, posteriormente, se presentó al lugar un ciudadano de nombreXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó ser el propietario del referido local, observando que efectivamente se había violentado el techo de la licorería, practicándose la detención de estos ciudadanos.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente y de las evidencias incautadas. Al folio 5 y su vto, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXen su condición de propietario de la Licorería Los Peninsulares, local comercial objeto de hurto. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a una caja de cartón del licor añejo marca Cacique, contentiva de nueve botellas de vidrio de 1.002 litros y cuatro estuches vacíos de material sintético de color negro alusivos al licor añejo marca Cacique. Al folio 7, rielan fijaciones fotográficas del local comercial objeto del delito.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, somete al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto calificado previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrense boleta de libertad. Se deja constancia que la libertad del adolescente se ejecuta desde la sala de audiencias y el mismo se retira en buenas condiciones físicas.
Líbrese oficio, a los fines de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar García