REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 6 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000334
ASUNTO : RP01-D-2013-000334
Efectuada como ha sido en el día 06-10-2013, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada RP01-D-2013-334, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, acompañado de su representante legal, ciudadano Jesús Rafael castillo, titular de la cédula de identidad N° 6.789.564; y el Defensor Privado ABG. Catalino González.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen virtud que en fecha 05-10-2013, siendo aproximadamente las 6:15 P.M., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío Santa Lucía de Casanay, y en el sector el puente de dicho caserío, observan que saliendo de una vivienda construida en fachada de bloque de color verde, un ciudadano vestido con franela de color blanco y bermudas playera, al ver la comisión policial, mostró signos de asombro, optando por devolverse, emprendiendo carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, dándole la voz de alto, la cual no acató, portando en sus manos un objeto, introduciéndose los funcionarios en la referida vivienda, visualizando a un ciudadano en la parte de la sala, y a un ciudadano que vestía franela blanca, parado en la entrada del tercer cuarto; incautándosele a éste, la cantidad de 15 bolívares en el bolsillo derecho de su bermudas; al revisar el primer y segundo cuarto, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico; pero al ingresar al tercer cuarto, y levantar el colchón que estaba tirado en el suelo, se incautó un envoltorio de papel color marrón, de regular tamaño, el cual contenía en su interior, 16 envoltorios de material sintético de color amarillo, atados con el mismo material de color amarillo, que contenían a su vez, un polvo de color blanco, presunta cocaína, procediendo a detenerlos. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al adolescente imputado, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, solicito que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos, en virtud que los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos narrados por esta representación fiscal. Igualmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo…”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “… el adolescente que NO deseaba declarar, acogiéndose al precepto Constitucional …”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…me adhiero a la solicitud que ha hecho la representante del Ministerio Público, en cuanto a solicitar de este honorable tribunal, acuerde la libertad sin restricción de mi patrocinado, debido a que ciertamente, de las actuaciones policiales, no existen elementos de convicción que puedan presumir que el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea responsable de algún hecho punible y menos, del que esté relacionado con alguna de las modalidades que tengan que ver con el tráfico de droga. Igualmente considero, y formalmente así se lo pido, se decrete la nulidad de la actuación practicada por los funcionarios del IAPES, que dieron lugar a esta averiguación, especialmente el acta policial que cursa al folio 4, debido a que el mismo es violatorio en forma flagrante, del artículo 47 constitucional, como lo es, la inviolabilidad del domicilio; ya que del mismo se desprende que los funcionarios de policía, sin cumplir las normas procesales exigidas por el COPP, actuaron dentro de una residencia o domicilio, sin la debida orden judicial, así como sin la autorización del Ministerio Público, para ese hecho; aunado a las circunstancias que en la referida acta policial, no hay constancia que persona alguna que sirviera de testigo, haya avalado esa actuación. Solicito copia simple del las presentes actuaciones y del acta …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en 05-10-2013, siendo aproximadamente las 6:15 P.M., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el Caserío Santa Lucía de Casanay, y en el sector el puente de dicho caserío, observan que saliendo de una vivienda construida en fachada de bloque de color verde, un ciudadano vestido con franela de color blanco y bermudas playera, al ver la comisión policial, mostró signos de asombro, optando por devolverse, emprendiendo carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, dándole la voz de alto, la cual no acató, portando en sus manos un objeto, introduciéndose los funcionarios en la referida vivienda, visualizando a un ciudadano en la parte de la sala, y a un ciudadano que vestía franela blanca, parado en la entrada del tercer cuarto; incautándosele a éste, la cantidad de 15 bolívares en el bolsillo derecho de su bermudas; al revisar el primer y segundo cuarto, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico; pero al ingresar al tercer cuarto, y levantar el colchón que estaba tirado en el suelo, se incautó un envoltorio de papel color marrón, de regular tamaño, el cual contenía en su interior, 16 envoltorios de material sintético de color amarillo, atados con el mismo material de color amarillo, que contenían a su vez, un polvo de color blanco, presunta cocaína, procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 4 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 5 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; al folio 8, cursa Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 05-10-2013, donde se deja constancia de la sustancia estupefacientes incautada en el procedimiento; Al folio 12, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, determinándose que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 8 gramos con 685 miligramos de cocaína.
TERCERO: Que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la libertad sin restricciones, por cuanto no se contó con la presencia de testigos al momento de realizar el procedimiento.
CUARTO: observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, no contaron con testigos presénciales que den fe de su dicho; y atendiendo a la Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que tal y como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa; lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad sin restricciones al adolescente Jesús Rafael Castillo Reyes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones. En cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal observa que si bien actuaron sin la debida orden escrita el artículo 196 en su último aparte prevee una excepción a esa regla y visto que nos encontramos en la etapa de investigación este Tribunal declarar sin lugar la solicitud en base a lo antes expuesto.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa del adolescente y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXLíbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García