REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000321
ASUNTO : RP01-D-2013-000321

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXa quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículos 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “ … En fecha 21/09/2013, siendo las 09: a.m, cuando funcionarios adscritos al CICPC en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje, en unidades TACOMAS, hacia la avenida la Industrias, Zona Industrial, San Luís de esta ciudad, con la finalidad de continuar con diligencias relacionadas con las actas procesales K-13-074-03090, iniciado por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), una vez en la dirección antes indicada y específicamente frente al estacionamiento de Automóviles Públicos “Francisco Arcea”, fueron abordados por una persona de sexo masculino quien trató de abalanzarse y vociferando palabras obscenas a los funcionarios que integraban la comisión, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física, para tranquilizar a esta persona, realizándole continuamente su respectiva revisión corporal, previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, en el lugar se realizó inspección técnica, asimismo se logró identificar al ciudadano de la siguiente manera, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, indicándole a esta persona que quedaría detenida por estar incurso en uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), por lo que le leyeron sus derechos , quedando detenido a la orden de la superioridad.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … observa esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que nos encontramos en la presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumana, se encontraban realizando labores de investigaciones en la avenida industrial, específicamente frente al estacionamiento de automóviles publico FRANCISCO ARCIA, cuando fueron abordados por el adolescente:XXXXXXXXXXXXXX, quien le manifestaba palabras obscenas a los funcionarios que integraban la comisión circunstancia esta por la cual procedieron a detenerlo … De igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no consta acta de entrevista de algún testigo que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes quienes le practicaron la aprehensión al adolescente XXXXXXXXXXXXXrazón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el referido adolescente incurrió en el ilícito penal por el cual fue imputado, en consecuencia y en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho no puede atribuirle al imputado …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 21-09-2013, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones: al folio 1 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, donde resulto detenido el imputado de autos; Al folio 3, cursa Inspección N° 2026, de fecha 21-09-2013, realizado al sitio donde se inicia el presente procedimiento; Al folio 05, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-111, donde dejan constancia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXno presenta registro policial . Así mismo, se puede observar del acta policial que los funcionarios actuantes al momento de proceder a aprehender al adolescente Luís Alexis Díaz López, no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar en la misma acta policial, que no se colectó en el sitio del suceso, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad y participación del adolescente en el delito que se le imputo, no pudiéndose demostrar la participación del imputado de autos en el hecho objeto de la presente investigación.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Aunado a ello y tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículos 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se toma conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García