REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000286
ASUNTO : RP01-D-2012-000286
Visto el escrito presentado por la Abg. Rosmery Rengifo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACIÓN de la presente causa, que se inicio, motivado a la denuncia que interpusiera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Luís Manuel García, en la que señala que su hijoXXXXXXXXXXXXXXXXX, había salido de su casa el día 28-04-2011 en compañía de un adolescente de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXy hasta el día 01-05-2012 no había aparecido. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En actas consta denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; quien manifiesta que su hijoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, había salido de su casa el día 28-04-2011, en compañía de un adolescente de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXy hasta el día 01-05-2012 no había aparecido.
Así mismo cursa al folio 7 acta de entrevista en la que el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expone los motivos por los cuales se desapareció.
SEGUNDO
Los Representantes del Ministerio Público alegan como fundamento de la petición de desestimación; “… De la revisión de las actas que conforman la presente causa, recibida en este despacho en fecha 17 de septiembre de 2012, se evidencia que la misma se apertura por la desaparición del adolescente, quien salio de su residencia en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,compañía del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX circunstancia esta que en principio permitió presumir que XXXXXXXXXXXXXXXXXhabía sido objeto de algún delito por parte deXXXXXXXXXXXXX, sin embargo de la declaración realizada en el CICPC porXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 05 de mayo de 2011se desprende que el mismo se fue a la ciudad de Upata a buscar trabajo sin ningún tipo de coacción o amenaza por parte de Jean Silva o de alguna persona, circunstancia esta que permite determinar que en el presente caso no hay delito alguno que calificar, ya que la desaparición de la victima se debió a una acción voluntaria que no fue consultada ni aprobada por el representante legal de este; en consecuencia, quien suscribe considera que el presente caso no reviste carácter penal …”.
TERCERO
Analizadas las actas procesales se destaca el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta: “…El Ministerio público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso … Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”.
Ahora bien, en el presente caso ocurre, que tal y como lo sostiene el representante fiscal, el hecho objeto de la presente investigación aún cuando es de acción publica, el hecho denunciado no es típico, aunado a ello el hecho cierto de que el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, salio de su residencia acompañado del adolescente Jean Franco Silva Ruiz, circunstancia esta que en principio permitió presumir que Luís Manuel había sido objeto de algún delito por parte deXXXXXXXXXXXXXXX, es decir que de la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen fecha 05 de mayo de 2011, se desprende que el mismo se dirigió a la ciudad de Upata ubicada en el Estado Bolívar, a buscar trabajo sin ningún tipo de coacción o amenaza por parte del también adolescente XXXXXXXXXXXXXXXobservándose que dicha conducta no hay comisión de delito alguno y por cuanto la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, es por lo que ante la falta de un elemento indispensable; como lo es la tipicidad y visto que la denuncia no esta evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Representación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Desestimación de la Causa, solicitada por el Representante del Ministerio Público, de la denuncia que interpusiera en fecha 01-05-2011, el ciudadano Luís Manuel García; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifiesta que su hijoXXXXXXXXXXXXXXXXXX, había salido de su casa el día 28-04-2011, en compañía de un adolescente de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXy hasta el día 01-05-2012 y no había aparecido.
La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de Notificación al denunciante en la presente decisión de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese oficio a los fines de remitir, la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que prosiga la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del texto legal antes indicado.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la decisión dictada por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez
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