REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000101
ASUNTO : RP01-D-2013-000101

Efectuada como ha sido en el día 25-10-2013, la Audiencia preliminar, en la causa signada con el N° RP01-D-2013-101, seguida a las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones leves reciprocas, previsto en el artículo 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de las mismas.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón; la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, las imputadas - victimas, quienes comparecieron previa boleta de citación.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone: “… Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 20/12/2011, cursante a los folios 35 al 39, mediante el cual presente formal acusación, en contra de las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES reciprocas, previsto en el artículo 416, del Código Penal en perjuicio de las mismas; por los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 22/03/2013 siendo las 12:15 horas de la tarde, cuando la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, formulo denuncia ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.E.B, Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y manifestó que otra adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla había agredido y que la misma residía por la Calle Ayacucho del Sector Andrés Eloy Blanco de ese Municipio. Estos funcionarios se trasladaron al lugar en cuestión y una vez en el mismo los transeúntes del sector le señalaron a la Comisión Policial la vivienda de la presunta agresora, al aparcar y bajarse de la Unidad Policial frente a dicha residencia, fueron atendidos por una ciudadana la cual manifestó llamarse Maura González y a la vez informo ser la madre y representante de la adolescente en cuestión, por lo que le indicaron que lo acompañaran al Comando ya que su hija estaba siendo denunciada, al observar a la presunta denunciada pudieron notar que la misma presentaba lesiones en sus rodillas por lo que en compañía de su representante la trasladaron hasta el Comando, al estar allí se constato que ambas adolescentes se encontraban lesionadas producto de la riña entre ellas, por lo que le practicaron una revisión corporal tal como lo establece los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole evidencias de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a detener a las misma. Solicito como sanción conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de amonestación …”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “… Por cuanto el delito por el cual fueron acusadas las adolescentes, no de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con el 573 en su literal d, propongo acuerdo conciliatorio entre las partes, en ese sentido solicito se le otorgue la palabra a las acusadas y víctimas, a los fines de que manifiesten su conformidad con el mismas, y para el caso que se llegue a un acuerdo, solicita se le suspenda el proceso a pruebas, por el lapso de un mes, en virtud que la presente causa se inicio el 23/03/2013, y hasta el momento no se tiene conocimiento que las acusadas, hayan incurridos nuevamente en hecho similares con el que dio origen a la presente investigación, solicito copia simple …”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Una vez explicado el contenido de las actas se les pregunta si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestas del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprevia imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, manifestando que sí entendía lo manifestado por la Juez, y manifestó, quiero conciliar con la víctima, y le pido disculpas aquí en presencia de su mamá. Es todo. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra a las imputadas ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, manifestando que sí entendía lo manifestado por la Juez, y manifestó, quiero conciliar…”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada en contra de las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto en el artículo 416, del Código Penal en perjuicio de las mismas por los hechos ocurridos en fecha 22/03/2013 siendo las 12:15 horas de la tarde, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxZ, formulo denuncia ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.E.B, Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y manifestó que otra adolescente de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxla había agredido y que la misma residía por la Calle Ayacucho del Sector Andrés Eloy Blanco de ese Municipio. Estos funcionarios se trasladaron al lugar en cuestión y una vez en el mismo los transeúntes del sector le señalaron a la Comisión Policial la vivienda de la presunta agresora, al aparcar y bajarse de la Unidad Policial frente a dicha residencia, fueron atendidos por una ciudadana la cual manifestó llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy a la vez informo ser la madre y representante de la adolescente en cuestión, por lo que le indicaron que lo acompañaran al Comando ya que su hija estaba siendo denunciada, al observar a la presunta denunciada pudieron notar que la misma presentaba lesiones en sus rodillas por lo que en compañía de su representante la trasladaron hasta el Comando, al estar allí se constato que ambas adolescentes se encontraban lesionadas producto de la riña entre ellas, por lo que le practicaron una revisión corporal tal como lo establece los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole evidencias de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a detener a las misma. En base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 37 al 39 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación, y vista la solicitud de la defensa se le advierte a los presentes que en el presente caso procede la conciliación de conformidad con lo previsto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente tal y como fue propuesto por la defensa; al respecto, las adolescentes manifestaron: su voluntad de querer conciliar. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: No me opongo a la conciliación entre las partes y propongo que las adolescentes no incurran en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Por su parte la defensa manifestó; Visto que ambas partes desean conciliar estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
TERCERO: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cual es posible, por tratarse del delito de lesiones leves reciprocas, previsto en el artículo 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de las mismas.
CUARTO: Quedan las adolescentes sometidas a cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de cumplirse en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a las acusadas, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida a las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones leves reciprocas, previsto en el artículo 416, del Código Penal, cometido en perjuicio de las mismas.
Decisión que se toma conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal.
Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelys González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García