REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000369
ASUNTO : RP01-D-2013-000369
Efectuada como ha sido en el día 23-10-2013, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-369, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. Carmen Elena Rondón ; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. Beatriz Plánez De La Cruz; y el adolescente de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición, a los fines de que sea individualizado como imputada, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/10/2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC en momentos que se encontraban continuando con las investigaciones de uno de los delitos contra las personas (lesiones y homicidio), a bordo de la unidad toyota, modelo machito, de color blanco, específicamente en el barrio Campeche, sector 01, calle 06, con el fin de ubicar al ciudadano ORLAN quien se encuentra mencionado como uno de los autores en la referida causa, ubicaron la residencia y al realizar varios llamados a la puerta, fueron atendidos por la persona de su interés, a quien luego de identificárseles como funcionarios adscritos al CICPC y manifestarle el motivo de su presencia, se le explico que se encontraba implicado en la causa mencionada, por lo que sin mediar palabras opto por tomar una aptitud agresiva y a vociferar palabras obscenas, por lo que varias veces se le manifestó mantuviera la calma, teniendo este la misma aptitud en contra de la comisión, por lo que tuvieron que neutralizarlo, realizándole un cacheo corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando detenido procediendo a imponerlo de sus derechos constitucionales. Asimismo se logró identificar al ciudadano de la siguiente manera, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx indicándole a esta persona que quedaría detenida por estar incurso en uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), quedando detenido a la orden de la superioridad. Por lo que esta representación Fiscal en base a lo hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, considera pertinente imputarle a la adolescente de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante por no existir suficientes elementos que hagan presumir la participación de la adolescente en el hecho al no existir testigos que den fe del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito se decrete la Libertad sin restricciones a favor de la misma. Igualmente solicito continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ … los funcionarios me fueron a buscar, me dijeron que los acompañara, yo estaba en mi casa, me vestí y me vine con ellos al CICPC, en ningún momento me resistí…”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones para mi representado, toda vez que el procedimiento policial, se realizó sin contar con la presencia de testigos instrumentales, que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales…”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/10/2013, siendo las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC en momentos que se encontraban continuando con las investigaciones de uno de los delitos contra las personas (lesiones y homicidio), a bordo de la unidad toyota, modelo machito, de color blanco, específicamente en el barrio campeche, sector 01, calle 06, con el fin de ubicar al ciudadano ORLAN quien se encuentra mencionado como uno de los autores en la referida causa, ubicaron la residencia y al realizar varios llamados a la puerta, fueron atendidos por la persona de su interés, a quien luego de identificárseles como funcionarios adscritos al CICPC y manifestarle el motivo de su presencia, se le explico que se encontraba implicado en la causa mencionada, por lo que sin mediar palabras opto por tomar una aptitud agresiva y a vociferar palabras obscenas, por lo que varias veces se le manifestó mantuviera la calma, teniendo este la misma aptitud en contra de la comisión, por lo que tuvieron que neutralizarlo, realizándole un cacheo corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenido procediendo a imponerlo de sus derechos constitucionales. Asimismo se logró identificar al ciudadano de la siguiente manera, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en autos, indicándole a esta persona que quedaría detenida por estar incurso en uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), quedando detenido a la orden de la superioridad.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, donde resulto detenido el imputado de autos; Al folio 2 cursa constancia de habérsele leído los derechos constitucionales al imputado de autos; Al folio 5 cursa Memorando N° 13-0174-NA-HS-247 donde dejan constancia que el adolescente de autos presenta un Registro Policial, de fecha 11-11-2012, por la comisión del delito de resistencia a la autoridad.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión de la adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en actas no son suficientes para imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que sólo cursa un acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, no constando la presencia de testigos que den fe del dicho de los mismos; y de acuerdo a jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; por lo que este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por las partes y decreta la libertad sin restricciones a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por representante del Ministerio Público y en consecuencia, ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de remitir las actuaciones para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García