REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 19 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000356
ASUNTO : RP01-D-2013-000356
Efectuada como ha sido, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-335, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto calificado previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y el imputado de autos, previo traslado.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 2:05 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose por las adyacencias de la Urbanización Brisas del Golfo cuando varias personas quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, manifestaron que en una vivienda cerca del lugar estaban sustrayendo varios artículos y objetos, de inmediato se trasladaron hasta el lugar a verificar dicha información, una vez en el lugar, observando en el lugar un vehículo que al ver la presencia policial emprenden huida en veloz carrera del frente de una vivienda, seguidamente procedieron a darle alcance en la avenida Carúpano a la altura de distribuidor el peñón, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, acatando estos la mismas aparcando el vehículo a la derecha, indicándoles a los tripulantes que bajaran del vehículo saliendo del mismo dos personas de sexo masculino, indicándoles que si tenían algún objeto de interés criminalístico manifestando estos que no, procediéndose a realizar una revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar una inspección al vehículo encontrando dentro del mismo un (01) televisor de 31 pulgadas marca RANIA, modelo 32D10, serial N° TV4002660290582, de color negro, un (01) Bluray marca SONY, modelo BDPBX18, de color negro, un (01) decodificador marca MOVISTAR, serial N° 61216019503, dos (02) cajones de madera de color negros con sus respectivos cornetas musicales de 18 pulgadas con dos (02) TWISTER, un (01) amplificador marca PSD ELECTRONIC, modelo PS5001, un (01) DVD, marca SHINVCO, al solicitarles la documentación de los objetos manifestaron que estaban caídos y que eran robados, procediendo a detener a los mencionados ciudadanos. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO, en el artículo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público… ”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez explicado el contenido de las actas se le pregunta si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el mismo: “…El que estaba conmigo no es culpable, el solo me hizo la carrera, yo llegue y amarre al que cuida la casa lo secuestre, el estaba echando pega, entre por un portón, robe solo y saque las cosas un plasma, equipo de sonido…” . Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…“Esta defensa no presenta objeción a la solicitud que ha formulado el Ministerio Público, en el sentido que se le imponga a la adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 582 en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, en virtud que el delito de HURTO CALIFICADO imputado por el Fiscal del Ministerio Publico, no es uno de los delitos previstos en el articulo 628 literal a del parágrafo 2 ejusdem, como aquellos que amerita como sanción privación de libertad …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 2:05 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose por las adyacencias de la Urbanización Brisas del Golfo cuando varias personas quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, manifestaron que en una vivienda cerca del lugar estaban sustrayendo varios artículos y objetos, de inmediato se trasladaron hasta el lugar a verificar dicha información, una vez en el lugar, observando en el lugar un vehículo que al ver la presencia policial emprenden huida en veloz carrera del frente de una vivienda, seguidamente procedieron a darle alcance en la avenida Carúpano a la altura de distribuidor el peñón, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, acatando estos la mismas aparcando el vehículo a la derecha, indicándoles a los tripulantes que bajaran del vehículo saliendo del mismo dos personas de sexo masculino, indicándoles que si tenían algún objeto de interés criminalístico manifestando estos que no, procediéndose a realizar una revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar una inspección al vehículo encontrando dentro del mismo un (01) televisor de 31 pulgadas marca RANIA, modelo 32D10, serial N° TV4002660290582, de color negro, un (01) Bluray marca SONY, modelo BDPBX18, de color negro, un (01) decodificador marca MOVISTAR, serial N° 61216019503, dos (02) cajones de madera de color negros con sus respectivos cornetas musicales de 18 pulgadas con dos (02) TWISTER, un (01) amplificador marca PSD ELECTRONIC, modelo PS5001, un (01) DVD, marca SHINVCO, al solicitarles la documentación de los objetos manifestaron que estaban caídos y que eran robados, procediendo a detener a los mencionados ciudadanos.
SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo queda detenido el adolescente de autos. A los folios 4 y su vto., cursa Acta de Denuncia, suscrita por elXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien funge como víctima en la presente causa. Al folio 09., cursa Planilla de Vehículo Recuperado, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 13 y su vto., cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento. Al folio 14., cursa memorandum en el cual se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales.
TERCERO: el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda emitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, somete al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrense boleta de libertad. Se deja constancia que la libertad del adolescente se ejecuta desde la sala de audiencias y el mismo se retira en buenas condiciones físicas.
Líbrese oficio, a los fines de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar García