REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000353
ASUNTO : RP01-D-2013-000353


Efectuada como ha sido en el día 17-10-2013, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada RP01-D-2013-353, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición de este Tribunal al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, estuvieron en su residencia, amenazándolo de muerte; por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hacia la calle Bermúdez de dicha población, donde presuntamente residencia dichos ciudadanos, siendo infructuosa la búsqueda. Estando ya en la estación policial los funcionarios, se presentó un ciudadano de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXmostrando signos de nerviosismo, manifestando que los ciudadanos apodadosxxxxxxxxxxxxxxxx” y “xxxxxxxxxxxxx”, lo amenazaron de muerte en la calle Cultura, específicamente en la bodega de la Sra. Brenda; identificándolos fisonómicamente, a solicitud de los funcionarios policiales, quienes posterior a la denuncia, procedieron a trasladarse a dicha calle, avistando a un grupo de ciudadanos, donde se encontraban los ciudadanos descritos por el último de los denunciantes, los cuales, al notar la presencia policial, emprendieron la huida, dándoles la voz de alto, la cual no acataron, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose éstos en un terreno de una vivienda en construcción, ingresando a la misma los funcionarios policiales, logrando darles captura, quedando detenidos. Esta representación del Ministerio Público, le imputa en este acto al adolescente de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo presencial que de fe del dicho de los mismos y no consta en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el ministerio público, esta representación fiscal solicita la Libertad sin Restricciones a favor del mismo. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “…Yo no estaba conXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, yo me venia ha presentar en araya, y como ellos cayeron con migo a ese poco, y como ellos son de caracas, ellos me dijeron que tenían problemas con yonito y lo estaban llamado a cerca de que prestaron una moto aXXXXXXXXXXXX, como andaban junto con el que presto la moto, y el lo estaba llamado para que le dijera como fue eso que entraron para allá ha echar tiro, en ese llego la policía, por ahí hay testigo, y dijeron eso es normal para que vayan para halla y arreglen el problema y le pongan una fianza, después me dijeron que lo iban a pasar para cumana porque ya estaban estando mucha vaina …”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el Ministerio Publico en el sentido que se acuerde la libertad sin restricciones, toda vez que de las acatas procesales no se evidencia que los funcionarios actuantes desirvieran de testigo para poder corroborar que el adolescente sea autor o participe del delito que le fue imputado, por lo que solicito su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencia …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 16-10-2013, siendo las 11:10 a.m., cuando el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXinterpuso denuncia por ante el IAPES, con sede en Araya, manifestando que dos ciudadanos apodadosXXXXXXXXXXXXXXXXXX” y “El Caraqueñito”, quienes vestían, uno de ellos, una franela azul clarita y bermudas azul oscuro y el otro vestía una franela negra y pantalón de cuadros verdes y blancos, respectivamente, estuvieron en su residencia, amenazándolo de muerte; por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hacia la calle Bermúdez de dicha población, donde presuntamente residencia dichos ciudadanos, siendo infructuosa la búsqueda. Estando ya en la estación policial los funcionarios, se presentó un ciudadano de nombreXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mostrando signos de nerviosismo, manifestando que los ciudadanos apodados xxxxxxxxxxxxxxxx lo amenazaron de muerte en la calle Cultura, específicamente en la bodega de laxxxxxxxxxxxxxxx; identificándolos fisonómicamente, a solicitud de los funcionarios policiales, quienes posterior a la denuncia, procedieron a dicha calle, avistando a un grupo de ciudadanos, donde se encontraban los ciudadanos descritos por el último de los denunciantes, los cuales, al notar la presencia policial, emprendieron la huida, dándoles la voz de alto, la cual no acataron, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose éstos en un terreno de una vivienda en construcción, ingresando a la misma los funcionarios policiales, logrando darle captura, quedando detenido.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien narra la manera en la cual fue amenazado por parte del adolescente de autos y su acompañante. Al folio 3 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXquien narra la manera en la cual fue amenazado por parte del adolescente de autos y su acompañante. Al folio 6 y su vto. y 7, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al IAPES, quienes practicaron la detención del adolescente de autos, narrando la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones y al imputado de autos. Al folio 12, cursa MEMORANDUM Nº 9700-174-SDC-131, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registro policial.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación fiscal; aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor del adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; todo, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la CRBV;

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX5; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad.
Líbrese oficio a los fines de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García