REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000376
ASUNTO : RP01-D-2010-000376
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez De La Cruz, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx bajando cuatro casas, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones menos graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Armando José Cordero Ordaz.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 08-10-2010, a eso de las 11:45 horas de la noche, en la cancha de la población de Arenas, Municipio Montes del estado Sucre, cuando varias personas, dentro de las cuales se encontraban los adolescentes, agredieron físicamente al ciudadano armando José Cordero Ordaz, causándole lesiones con botellas, y manos en la cabeza y otras partes del cuerpo.
SEGUNDO
La Defensa Publica Penal fundamenta su solicitud en: “… solicito de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 y el numeral 3 del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en virtud que desde el día 09-10-2010, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DIAS, superando así el término legal previsto para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el delito de lesiones menos graves, por el cual el Ministerio Público imputo a mi auspiciado, además, en la presente causa no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que mis defendidos no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a prueba …” .
TERCERO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que los imputados renuncien a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 09-10-2009, ha transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de tres (03) años y siete (07) días, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”. En este sentido, y tomando en cuenta, que la presente causa se les inicio a los adolescentes José Inés Cardiert Hernández, Oscar Eduardo Ruiz Ruiz, y Yoswuard José Urbaneja Díaz, por el delito de lesiones menos graves, previsto en el artículo 413 de Código Penal, delito este que no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 09-10-2009; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los imputados no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Y por cuanto al folio 111 cursa acta de diferimiento, en el que se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 20-11-2013 a las 8:30am y visto que se decreto el sobreseimiento definitivo este Tribunal de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena dejar sin efecto dicha fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones menos graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano zxzxxxxxxxxxxxxxxxxxxxz; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, a los adolescentes de autos y a la víctima, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes José Inés Cardiert Hernández, Oscar Eduardo Ruiz, y Yoswuard José Urbaneja Díaz, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informa que se deja sin efecto la celebración de la audiencia preliminar pautada en fecha 20-11-2013 a las 8:30am.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García