REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000328
ASUNTO : RP01-D-2010-000328

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx la cual se le iniciara por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 ejusdem, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2010 siendo aproximadamente la 01:25 la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx se desplazaba por la avenida Gran Mariscal, cercano a Prisma, momento este que pasó el adolescente xxxxxx en compañía del xxxxxxxxxxxxxxxx, donde uno de ellos procedió a indicarle a la víctima que le entregara el celular, a lo que ella accedió, y el otro le indicaba que también le quitara la cartera, y una vez que la víctima le hace entrega de su cartera la cual contenía en su interior un teléfono celular marca huawey, modelo C5330, de colores negro y anaranjado, un teléfono celular marca ZTE, una colonia para damas, un monedero para damas, un desodorante, una cartera, un cargador para teléfono celular, un cargador para teléfono celular marca MP3 y MP4, una blusa marca Dynamic, un pantalón tipo blue jeans, un suéter de color azul y un conjunto deportivo, así mismo un billete de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, una vez cometen el hecho salen huyendo del lugar.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … que nos encontramos en presencia del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de ROSEMARY SALAZAR, hecho ocurrido en fecha: 03-09-2010, habiendo transcurrido hasta la fecha de hoy, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…” .
TERCERO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que han transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 03-09-2010, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 03-09-2010; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Así mismo se observa de la revisión de las actas que en fecha 04-09-2010, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx una vez presentada fue sometido a la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas por ante La unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en vista de ello y por cuanto este Despacho, decreto el Sobreseimiento Definitivo, deja sin efecto la referida medida y para ello ordena oficiar a La unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle que este Tribunal cesó el régimen de presentación al que estaba sometido el adolescente de autos.


DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la cual se le iniciara por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Así mismo decreta el cese de la medica cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesto en fecha 04-09-2010, contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes (Fiscal, Defensa, víctima e imputada) de la presente decisión, de conformidad con los artículos 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se acordó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, y se cesó la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, que fue impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,, de conformidad con el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de informarle que este Juzgado ordeno el cese de la medida cautelar a la que fue sometido el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Esta Juzgadora ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Juez Primera de Control Sección Adolescentes

Abg. Elizabeth Suárez López


La Secretaria

Abg. María Victoria Aguilar García