REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000242
ASUNTO : RP01-D-2009-000242
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 218 y 416 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 02-08-2009 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, comisión mixta integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, y del Instituto Autónomo de Policía Municipal recibieron instrucciones de la superioridad la cual le informó sobre la presunta invasión de un terreno en el barrio de Nuestra Señora de la Candelaria de esta Ciudad, una vez en dicho sector los funcionarios recibieron instrucciones para revisar los ranchos y aquellos que estuvieran deshabitados que fueran derrumbados, procediendo el funcionarios Invin Conquista, a realizar la orden impartida acercándosele un ciudadano con una piedraen la mano para intentar agredir al mencionado funcionarios dándose cuenta el comisario Luís Katta quien le llamó la atención, procediendo el ciudadano a soltar la piedra y salir huyendo del lugar, procediendo los funcionarios actuantes en el momento a practicar su detención y en momento que el mencionado ciudadano procedió a introducir al ciudadano en la unidad, se le acercó una ciudadana quien sin mediar palabras lo golpeó en la mejilla derecha e insultándolo con palabras obscenas no logrando su captura debido a lanzamientos de objetos contundentes, tales como: piedras y botellas que arrojaban los invasores; así mismo la funcionaria Niczel Zerpa, en el momento en que se disponía a cumplir las instrucciones impartidas por el comisario de la policía Municipal fue recibida por un grupo de ciudadanos entre ellos el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes actuando de una forma violenta procedieron a vociferar palabras obscenas y lanzar objetos contundentes, lesionando a la funcionaria antes mencionadas en el pulgar izquierdo y al funcionario Invin Conquista, procediendo a la detención del adolescente en conflicto junto con otros ciudadanos.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … que nos encontramos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 218 y 416 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha: 02-08-2009, habiendo transcurrido hasta la fecha de hoy, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…” .
TERCERO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 15-07-2007, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 218 y 416 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 02-08-2009; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxde la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 218 y 416 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto de las actas se evidencia que no consta la dirección exacta del imputado apodado El Conde, es por lo que este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del Art. 165 ejusdem; publicar en la Cartelera principal de este Circuito Judicial Penal; la Boleta de Notificación dirigida al referido ciudadano, donde se notifica del sobreseimiento definitivo de la presente causa donde el mismo figura como imputado. Cúmplase.
Esta Juzgadora ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Juez Primera de Control Sección Adolescentes
Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria
Abg. María Victoria Aguilar García
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