REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000381
ASUNTO : RP01-D-2013-000381

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil trece (2013), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2013-000381, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los adolescentes de autos, previo traslado desde la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, les designó a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSISCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizado como imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 27-10-2013, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban labores de patrullaje en vehículos Militares, tipo motos asignados a esa unidad y como a eso de las 05:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la urbanización la Trinidad, específicamente por la Calle Herrera del sector plaza Bolívar, avistaron a un sujeto el cual se encontraba parado en una esquina, el cual vestía una franela de color azul y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa por que procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acató, luego le informaron que le iban a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar a una persona que sirviera como testigo del presente procedimiento siendo infructuosa debido a la hora y lo peligroso del sector, no se encontraba en las adyacencias ninguna persona que presenciara el presente procedimiento, procediendo el S/1ro, SALAZAR MALAVÉ DANIEL a realizarle la revisión corporal al referido ciudadano, por lo que se le encontró en la pretina del lado derecho del short un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, forrada con teipe de color negro, por que procedieron a practicar la detención del sujeto, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Desarme y Control de Municiones, por lo que se le impuso del conocimiento de sus derechos constitucionales de acuerdo a los establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando identificado como JOSÉ xxxxxxxxxxxxxxx quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuadra en el tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito se decrete Libertad Sin Restricciones a favor del adolescente de autos, en virtud que solo se cuanta con un acta policial y no hubo presencia de testigos que corroboren el dicho de los Funcionarios actuantes en el procedimiento. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación para presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Juez impuso al xxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en actas, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA


Se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expone: “La defensa considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho, toda vez que el procedimiento policial se realizó sin contar con la presencia de ningún testigo presencial que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios actuantes, en ese sentido solicito se decrete la Libertad inmediata del adolescente desde la sala de Audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27-10-2013, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban labores de patrullaje en vehículos Militares, tipo motos asignados a esa unidad y como a eso de las 05:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la urbanización la Trinidad, específicamente por la Calle Herrera del sector plaza Bolívar, avistaron a un sujeto el cual se encontraba parado en una esquina, el cual vestía una franela de color azul y un jeans de color azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa por que procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acató, luego le informaron que le iban a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar a una persona que sirviera como testigo del presente procedimiento siendo infructuosa debido a la hora y lo peligroso del sector, no se encontraba en las adyacencias ninguna persona que presenciara el presente procedimiento, procediendo el S/1ro, SALAZAR MALAVÉ DANIEL a realizarle la revisión corporal al referido ciudadano, por lo que se le encontró en la pretina del lado derecho del short un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, forrada con teipe de color negro, por que procedieron a practicar la detención del sujeto, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Desarme y Control de Municiones, por lo que se le impuso del conocimiento de sus derechos constitucionales de acuerdo a los establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: igualmente se observan como elementos de convicción, para determinar la participación o no del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 3, y su vto., cursa acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos, al folio 06 y su vuelto cursa Registro de Cadenas de custodias y de evidencias físicas de un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, forrada con teipe de color negro, al folio 8, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-180, del cual se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia nacional Bolivariana, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de Septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que no hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la libertad sin restricciones, a favor del adolescente antes mencionado; ya que los elementos cursantes en actas, no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia nacional Bolivariana, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad dirigida al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO