REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000379
ASUNTO : RP01-D-2013-000379


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil trece (2013), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000379, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN; La Defensora Pública Segunda ABG. BEATRIZ PLÀNEZ; y el imputado de autos, previo traslado desde El Destacamento 78 de la Guardia Nacional, acompañado de su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Seguidamente la Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y le designa en este acto a La Defensora Pública Segunda ABG. BEATRIZ PLÀNEZ; quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las mismas.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición de este Tribunal al xxxxxxxxxxxxxxxx quien fuera detenido en fecha En fecha 26-10-2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Araya, cumpliendo labores de patrullaje y al pasar por el sector denominado calle La Playa de Punta Araya, avistaron aun negocio denominado Bar El Medio, se bajaron y entraron al negocio antes mencionado, con la finalidad de detectar alguna anormalidad, en el interior del mismo pudieron observar a un ciudadano caminar de manera rápida y nerviosa hacia el baño de caballeros del local, rápidamente el S/1ro Jiménez Marvin y el SM/ 3ra, Tosar José se dirigieron al baño y allí se encontraban dos ciudadanos orinando, seguidamente se le efectuó una revisión corporal a los ciudadanos que se encontraba en el baño, a uno de los ciudadanos no se encontró ningún objeto proveniente del delito y el otro ciudadano se puso nervioso y cuando le efectuaron el chequeó corporal el mismo llevaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo chopo, aprovisionada en su interior con u cartucho calibre 12 mm, sin marca aparente y presuntamente sin percutir, pero muy parecido a una escopeta recortada, la tapaba la chaqueta roja que vestía, pues la tenía puesta por fuera, del pantalón, informándole al otro ciudadano que rindiera declaración como testigo del procedimiento ya que observó lo que se estaba haciendo, por lo quedó detenido e identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxo. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto al adolescente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de La Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicito se le imponga al adolescente de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas procesales aun faltan diligencias por practicar. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÀNEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La Defensa solicita la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito atribuido por la representación fiscal, no son de aquellos establecidos en el literal A parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, como uno de los delitos que ameriten como sanción la privación de la libertad. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-10-2013. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el xxxxxxxxxxxx, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 4 y vlto, cursa Acta policial efectuado por los funcionarios al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscita la aprehensión del adolescente. Al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de arma de fuego tipo chopo y un cartucho calibre 12 MM recargado sin marca aparente, presuntamente sin percutiral folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento legal Nª 052 practicad al arma de fuego incautada y al cartucho. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTADxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de La Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, consistentes en presentaciones cada Veinte (20) días por ante la Policía de Punta de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante del destacamento 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Policía de Punta de Araya, por ante la Policía de Punta de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, informándole sobre las presentaciones impuestas por este Despacho Judicial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA,
ABG. KAREN BICETH MART