REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000310
ASUNTO : RP01-D-2013-000310
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013), la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2013-000308, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Primera Adolescente, Abg. MILDRED GUERRA, los imputados de autos xxxxxxxxxxxxxxxxx
Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha 18/09/2013, cursante a los folios 51 al 59 de la presente causa, en contra de los adolescentes JUNIOR xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud que en fecha 14 de septiembre de 2013, siendo las 10:00 am, el Oficial Agregado (IAPES) LUIS BELLO, se encontraba en labores de patrullaje, punto a pie en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) RODOLFO BASTARDO y Oficial (IAPES) ANIBAL LEZAMA, por el sector Santa Rosa de los Negros, específicamente La Pica número tres, donde la noche anterior se estaban celebrando unas festividades en honor a la Virgen del Valle, cuando avistaron a un ciudadano vestido de bermuda gris y franelilla blanca, quien al avistar a la comisión policial opto por salir velozmente, por lo que los oficiales salieron en persecución del mismo, y este se introdujo en un inmueble color azul; los oficiales lograron entrar a la vivienda y solicitaron la presencia de los ciudadanos ANA ANDARCIA y PASCUAL MALAVE, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento, una vez dentro de la vivienda en presencia de los testigos, los oficiales pudieron visualizar que en la segunda habitación se encontraba el ciudadano, que había salido corriendo y cuatro personas más, y al revisar la habitación lograron visualizar un bolso de color negro con franjas de color rojas y gris, y al ser revisado en presencia de los testigos, se pudo observar en su interior varios envoltorios de material sintético y papel de diferentes colores, al abrir una bolsa de material sintético de color blanco lograron visualizar en su interior que había dieciocho (18) envoltorios de material sintético, de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana; un envoltorio de papel color blanco de regular tamaño con franjas rojas adhesivas y tirro transparente contentivo en su interior de residuos de restos vegetales de presunta droga, denomina Marihuana; un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de dos sustancias granuladas de color beige de presunta droga de la denominada Crack; dos envoltorios de material sintético, uno de color azul con verde de regular tamaño y otro pequeño de color azul, ambos contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína; un rollo de hilo color marrón; una tijera negra; un guante quirúrgico; una balanza digital de color negro con capacidad de 500g, identificado con letras e inglés, una navaja de barbería de color negro y plateado; media hojilla en un envoltorio de papel amarillo con negro Schick; un teléfono de color anaranjado con gris, de línea Movistar, serial draco-2012209770, y otro celular de color negro con blanco de la línea Movilnet, serial R5K9MA92B0610054, ambos con su pila; cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en efectivo de papel moneda de libre circulación en el país, con las siguientes características: tres (03) billetes de cien bolívares (Bs. 100,00) con los seriales E-42384077, J-83236160, C-30821226, y dos (02) de cincuenta bolívares (Bs.50,00) con las siguientes características: F-44494256, H-73380775, por lo que solicitaron apoyo al centro de coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, presentándose al lugar la P-043 al mando del Oficial/Agregado JOSE FLORES, conducida por el Oficial/Agregado ANTONIO LEON, y en compañía de la Oficial YARITZA GIL, por lo que los oficiales procedieron a realizarles la revisión corporal amparándose en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener todas estas evidencias, le informaron a los sujetos que iban quedar detenidos no sin antes imponerlos de sus derechos; dos de los sujetos informaron ser adolescentes. Seguidamente los oficiales abordaron a los detenidos y a los testigos en la unidad de radio patrullera y salieron del lugar, trasladando a los detenidos hasta la Estación Policial Andres Eloy Blanco. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente y se mantenga la detención Judicial Preventiva. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los IMPUTADOS de autos del contenido del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx acogerse al precepto constitucional, y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx manifestó querer declarar y en tal sentido expuso: “La droga era mía y del otro mayor que esta preso y del dueño de la casa que no esta detenido, y mi hermano estaba ahí pero no tenía conocimiento que yo estaba vendiendo drogas, el estaba ahí de vacación, tenía como dos semanas que había llegado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Ciudadana juez oída la solicitud que ha ratificado el ministerio público, en el sentido que se admita la acusación que fue presentada en su oportunidad, la defensa considera que es necesario adherir a la defensa de los acusados, las pruebas que fueron promovidas por el ministerio público por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP; no realizando ninguna otra objeción en cuanto a las pruebas. En cuanto a la prisión preventiva como medida cautelar hago oposición de la misma de conformidad con previsto en los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el literal H del artículo 654 de la Ley especial, imponiéndosele en ese sentido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, que los adolescentes sigan en libertad en el presente procedimiento. Igualmente solicito que el Tribunal imponga a los adolescentes del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2013, siendo las 10:00 am, el Oficial Agregado (IAPES) LUIS BELLO, se encontraba en labores de patrullaje, punto a pie en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) RODOLFO BASTARDO y Oficial (IAPES) ANIBAL LEZAMA, por el sector Santa Rosa de los Negros, específicamente La Pica número tres, donde la noche anterior se estaban celebrando unas festividades en honor a la Virgen del Valle, cuando avistaron a un ciudadano vestido de bermuda gris y franelilla blanca, quien al avistar a la comisión policial opto por salir velozmente, por lo que los oficiales salieron en persecución del mismo, y este se introdujo en un inmueble color azul; los oficiales lograron entrar a la vivienda y solicitaron la presencia de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento, una vez dentro de la vivienda en presencia de los testigos, los oficiales pudieron visualizar que en la segunda habitación se encontraba el ciudadano, que había salido corriendo y cuatro personas más, y al revisar la habitación lograron visualizar un bolso de color negro con franjas de color rojas y gris, y al ser revisado en presencia de los testigos, se pudo observar en su interior varios envoltorios de material sintético y papel de diferentes colores, al abrir una bolsa de material sintético de color blanco lograron visualizar en su interior que había dieciocho (18) envoltorios de material sintético, de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana; un envoltorio de papel color blanco de regular tamaño con franjas rojas adhesivas y tirro transparente contentivo en su interior de residuos de restos vegetales de presunta droga, denomina Marihuana; un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de dos sustancias granuladas de color beige de presunta droga de la denominada Crack; dos envoltorios de material sintético, uno de color azul con verde de regular tamaño y otro pequeño de color azul, ambos contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína; un rollo de hilo color marrón; una tijera negra; un guante quirúrgico; una balanza digital de color negro con capacidad de 500g, identificado con letras e inglés, una navaja de barbería de color negro y plateado; media hojilla en un envoltorio de papel amarillo con negro Schick; un teléfono de color anaranjado con gris, de línea Movistar, serial draco-2012209770, y otro celular de color negro con blanco de la línea Movilnet, serial R5K9MA92B0610054, ambos con su pila; cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en efectivo de papel moneda de libre circulación en el país, con las siguientes características: tres (03) billetes de cien bolívares (Bs. 100,00) con los seriales E-42384077, J-83236160, C-30821226, y dos (02) de cincuenta bolívares (Bs.50,00) con las siguientes características: F-44494256, H-73380775, por lo que solicitaron apoyo al centro de coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, presentándose al lugar la P-043 al mando del Oficial/Agregado JOSE FLORES, conducida por el Oficial/Agregado ANTONIO LEON, y en compañía de la Oficial YARITZA GIL, por lo que los oficiales procedieron a realizarles la revisión corporal amparándose en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener todas estas evidencias, le informaron a los sujetos que iban quedar detenidos no sin antes imponerlos de sus derechos; dos de los sujetos informaron ser adolescentes. Seguidamente los oficiales abordaron a los detenidos y a los testigos en la unidad de radio patrullera y salieron del lugar, trasladando a los detenidos hasta la Estación Policial Andres Eloy Blanco. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que la adolescente pueda evadir el proceso; pues estamos en presencia de uno de los delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxprevia imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Asimismo el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde, es todo.
SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Ciudadana juez oída la manifestación libre de apremio y coacción que han hechos los adolescentes de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos Solicito, de conformidad con los artículos 573 Literal G y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se imponga al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la sanción solicitada por el ministerio público, por cuanto si bien es cierto no nos encontramos en la etapa del contradictorio el adolescente espontáneamente manifestó que la droga objeto del proceso le pertenecía a él y a otro ciudadano que se encuentra detenido y que su hermano a pesar de encontrarse en el lugar que se encontró la droga no tenía conocimiento que el se encontraba ejecutando ese delito, así mismo solicito la posibilidad que se le imponga al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx una sanción distinta a la privación de libertad sugiriendo unas reglas de conductas a los fines que este adolescente se mantenga ocupado, dado que las sanciones impuestas en materia de adolescente tiene como finalidad dotar a estos de herramientas necesarias para su formación integral, ello en virtud que a pesar de no haber quedado demostrado hasta los actuales momentos a quien les pertenecía la droga incautada por cuanto la misma se encontró en un bolso de una habitación, en la misma había varias personas y de acuerdo a reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia cuando se realiza los procedimientos en esta materia todos el que se encuentre en una vivienda donde se presuma la existencia de droga puede ser imputado en una causa penal, igualmente solicito para la imposición de las sanciones aplique las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA las cual es herramienta idóneas para que usted pueda imponer las sanciones que han sido solicitadas, para el caso que se acuerde la imposición de reglas de conductas para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx solicito su inmediata libertad toda vez que la sanción a imponer debe cumplirse en libertad. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: De conformidad con el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la LOPNNA solicito que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx sea sancionado con Dos Años de Reglas de Conductas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA SOLICITUD FORMULADA POR LAS PARTES
Seguidamente este Tribunal Vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2013, siendo las 10:00 am, el Oficial Agregado (IAPES) LUIS BELLO, se encontraba en labores de patrullaje, punto a pie en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) RODOLFO BASTARDO y Oficial (IAPES) ANIBAL LEZAMA, por el sector Santa Rosa de los Negros, específicamente La Pica número tres, donde la noche anterior se estaban celebrando unas festividades en honor a la Virgen del Valle, cuando avistaron a un ciudadano vestido de bermuda gris y franelilla blanca, quien al avistar a la comisión policial opto por salir velozmente, por lo que los oficiales salieron en persecución del mismo, y este se introdujo en un inmueble color azul; los oficiales lograron entrar a la vivienda y solicitaron la presencia de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes sirvieron de testigos en el procedimiento, una vez dentro de la vivienda en presencia de los testigos, los oficiales pudieron visualizar que en la segunda habitación se encontraba el ciudadano, que había salido corriendo y cuatro personas más, y al revisar la habitación lograron visualizar un bolso de color negro con franjas de color rojas y gris, y al ser revisado en presencia de los testigos, se pudo observar en su interior varios envoltorios de material sintético y papel de diferentes colores, al abrir una bolsa de material sintético de color blanco lograron visualizar en su interior que había dieciocho (18) envoltorios de material sintético, de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana; un envoltorio de papel color blanco de regular tamaño con franjas rojas adhesivas y tirro transparente contentivo en su interior de residuos de restos vegetales de presunta droga, denomina Marihuana; un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de dos sustancias granuladas de color beige de presunta droga de la denominada Crack; dos envoltorios de material sintético, uno de color azul con verde de regular tamaño y otro pequeño de color azul, ambos contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína; un rollo de hilo color marrón; una tijera negra; un guante quirúrgico; una balanza digital de color negro con capacidad de 500g, identificado con letras e inglés, una navaja de barbería de color negro y plateado; media hojilla en un envoltorio de papel amarillo con negro Schick; un teléfono de color anaranjado con gris, de línea Movistar, serial draco-2012209770, y otro celular de color negro con blanco de la línea Movilnet, serial R5K9MA92B0610054, ambos con su pila; cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) en efectivo de papel moneda de libre circulación en el país, con las siguientes características: tres (03) billetes de cien bolívares (Bs. 100,00) con los seriales E-42384077, J-83236160, C-30821226, y dos (02) de cincuenta bolívares (Bs.50,00) con las siguientes características: F-44494256, H-73380775, por lo que solicitaron apoyo al centro de coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, presentándose al lugar la P-043 al mando del Oficial/Agregado JOSE FLORES, conducida por el Oficial/Agregado ANTONIO LEON, y en compañía de la Oficial YARITZA GIL, por lo que los oficiales procedieron a realizarles la revisión corporal amparándose en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener todas estas evidencias, le informaron a los sujetos que iban quedar detenidos no sin antes imponerlos de sus derechos; dos de los sujetos informaron ser adolescentes. Seguidamente los oficiales abordaron a los detenidos y a los testigos en la unidad de radio patrullera y salieron del lugar, trasladando a los detenidos hasta la Estación Policial Andres Eloy Blanco. Configurándose el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem para el xxxxxxxxxxxxxxxx, y la solicitud que ha formulado en la sala de audiencias de conformidad con el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la LOPNNA, de Sanción de Reglas de Conductas por el lapso de Dos (02) Años para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los xxxxxxxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogado por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse en lo que respecta al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxuna rebaja del tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de hechos delictivos y la edad al cometer el delito, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo litera A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, así mismo vista la solicitud formulada por la Defensora Pública en lo que respecta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx de una sanción distinta a la privación de libertad sugiriendo unas reglas de conductas a los fines que este adolescente se mantenga ocupado, ello en virtud que a pesar de no haber quedado demostrado hasta los actuales momentos a quien les pertenecía la droga incautada en el presente procedimiento, igualmente solicitó para la imposición de las sanciones se aplique las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, solicitando además la inmediata libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que la sanción a imponer debe cumplirse en libertad. Escuchada así mismo la solicitud fiscal quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal B en relación con el artículo 624 de la LOPNNA solicito que el adolescente Júnior Wilfredo Cortés Malavé sea sancionado con Dos Años de Reglas de Conductas. Este Tribunal siendo que tal solicitud no es contraria a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 literales “B” y “D” de la LOPNNA acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública y de la Fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido decreta la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) Años, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “E” y “F”; 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx A CUMPLIR LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral, conforme a los Artículos 8, 578 literales “E” y “F”; 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se acuerda librar boleta de libertad dirigido al Centro de Prisión Preventiva Cumana. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad del acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAVIER RONDÓN
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