REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000308
ASUNTO : RP01-D-2013-000308
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013), la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2013-000308, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Segunda Adolescente, Abg. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, los imputados de autos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha 10/09/2013, cursante a los folios 57al 65 de la presente causa, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx), en virtud que en fecha 12-09-2013 siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, el funcionario Oficial Agregado del IAPES José Sequera adscrito a la Estación Policial Andres Eloy Blanco perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba de servicio en labores de servicio recibió instrucciones de la superioridad para que se trasladara al caserío de Pantoño, Sector El Puente, ya que en una vivienda de color verde se encontraban varios ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se formó una comisión a su mando en compañía de los funcionarios oficiales del IAPES Omar Meneses, César Bello y Aulides Barreto, en las unidades motos M-182 y M-168, y una vez en el sector antes mencionado observaron al frente a una vivienda construida en fachada de bloque, color verde, estos al ver la presencia policial, mostraron signos de mucho asombro, optando de manera inmediata en levantarse y emprenden carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, la cual no acatan, observando que en su huída uno de ellos portaba en sus manos un (01) objeto y de inmediato procedieron a entrar en dicha vivienda amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP, visualizando a cinco ciudadanos en el área de la sala y le dieron voz de alto nuevamente y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntaron a los mismos que si en la misma se encontraba alguna otra persona manifestando los mismos que no, sugiriéndoles a los oficiales Meneses y Barreto, que le efectuaran una revisión corporal, amparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalísticas, por lo que pidieron apoyo al comando para que trasladaran una comisión policial junto con dos testigos para la revisión de la vivienda, presentándose a los pocos minutos la Unidad Radio Patrullera 043, al mando del Oficial Jefe Luís Caraballo, con dos ciudadanos quienes de testigos se les informó sobre la situación, de igual manera se le indicó a uno de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, que acompañara a la comisión para que diera fe de la revisión que se le iba a realizar en dicha vivienda, iniciando por revisar el primer y segundo cuarto no incautando ninguna evidencia y al ingresar al tercer cuarto específicamente en un escaparate, se incautó un monedero de semicuero de color negro contentivo de cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, descritos de la siguiente manera veintinueve (29) de color negro y veintidós (22) de color blanco, todos atados con un hilo de coser color blanco, posteriormente en un cubículo que funciona como cocina se incautó al lado de una nevera, un bolsito de color negro con la inscripción de TDK contentivo de los siguientes utensilios: un colador de material sintético de color amarillo impregnado de un polvo blanco, una cucharilla de metal impregnada de una sustancia de color blanco, una tapa de material sintético de color morado, un tapaboca de color azul y blanco, un carrete de hilo de coser de color blanco y una bolsa de material sintético de color amarilla la cual estaba contentiva de varios recortes de material sintético de colores negros y blancos al igual que trozos de hilos de coser de color blanco, y al obtener todas estas evidencias se les informó a los referidos que iban a quedar detenidos y procedieron a practicar la detención de los ciudadanos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 de la LOPNNA, quedando identificados como los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy al momento de salir de la vivienda se aglomeró una cantidad de personas en la entrada de la misma y sus alrededores, quienes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial por lo que nuevamente solicitan apoyo para poder salir de la vivienda y uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda para evadir la comisión y darse a la fuga por lo que optaron por colocarse las esposas a los demás, llegando como apoyo la comisión policial de Ribero siendo recibidos con piedras y botellas. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente y se mantenga la detención Judicial Preventiva. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone a los IMPUTADOS de autos del contenido del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno y de forma separada no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “La Defensa solicita que las pruebas promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a la Defensa de los acusados en virtud que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y el derecho a la defensa previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar hago oposición a la misma en virtud del principio de excepcionalidad a la privación de libertad previsto en los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el literal H del artículo 654 de la Ley especial, imponiéndosele en ese sentido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 582 eiusdem. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 12-09-2013 siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, el funcionario Oficial Agregado del IAPES José Sequera adscrito a la Estación Policial Andres Eloy Blanco perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba de servicio en labores de servicio recibió instrucciones de la superioridad para que se trasladara al caserío de Pantoño, Sector El Puente, ya que en una vivienda de color verde se encontraban varios ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se formó una comisión a su mando en compañía de los funcionarios oficiales del IAPES Omar Meneses, César Bello y Aulides Barreto, en las unidades motos M-182 y M-168, y una vez en el sector antes mencionado observaron al frente a una vivienda construida en fachada de bloque, color verde, estos al ver la presencia policial, mostraron signos de mucho asombro, optando de manera inmediata en levantarse y emprenden carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, la cual no acatan, observando que en su huída uno de ellos portaba en sus manos un (01) objeto y de inmediato procedieron a entrar en dicha vivienda amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP, visualizando a cinco ciudadanos en el área de la sala y le dieron voz de alto nuevamente y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntaron a los mismos que si en la misma se encontraba alguna otra persona manifestando los mismos que no, sugiriéndoles a los oficiales Meneses y Barreto, que le efectuaran una revisión corporal, amparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalísticas, por lo que pidieron apoyo al comando para que trasladaran una comisión policial junto con dos testigos para la revisión de la vivienda, presentándose a los pocos minutos la Unidad Radio Patrullera 043, al mando del Oficial Jefe Luís Caraballo, con dos ciudadanos quienes de testigos se les informó sobre la situación, de igual manera se le indicó a uno de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, que acompañara a la comisión para que diera fe de la revisión que se le iba a realizar en dicha vivienda, iniciando por revisar el primer y segundo cuarto no incautando ninguna evidencia y al ingresar al tercer cuarto específicamente en un escaparate, se incautó un monedero de semicuero de color negro contentivo de cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, descritos de la siguiente manera veintinueve (29) de color negro y veintidós (22) de color blanco, todos atados con un hilo de coser color blanco, posteriormente en un cubículo que funciona como cocina se incautó al lado de una nevera, un bolsito de color negro con la inscripción de TDK contentivo de los siguientes utensilios: un colador de material sintético de color amarillo impregnado de un polvo blanco, una cucharilla de metal impregnada de una sustancia de color blanco, una tapa de material sintético de color morado, un tapaboca de color azul y blanco, un carrete de hilo de coser de color blanco y una bolsa de material sintético de color amarilla la cual estaba contentiva de varios recortes de material sintético de colores negros y blancos al igual que trozos de hilos de coser de color blanco, y al obtener todas estas evidencias se les informó a los referidos que iban a quedar detenidos y procedieron a practicar la detención de los ciudadanos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 de la LOPNNA, quedando identificados como los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y al momento de salir de la vivienda se aglomeró una cantidad de personas en la entrada de la misma y sus alrededores, quienes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial por lo que nuevamente solicitan apoyo para poder salir de la vivienda y uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda para evadir la comisión y darse a la fuga por lo que optaron por colocarse las esposas a los demás, llegando como apoyo la comisión policial de Ribero siendo recibidos con piedras y botellas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que la adolescente pueda evadir el proceso; pues estamos en presencia de uno de los delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”. Asimismo el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados, libre de coacción o apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito, de conformidad con los artículos 573 Literal G y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se imponga de inmediato la sanción que corresponde a los adolescentes, para lo cual solicito se tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, especialmente la pauta referida a la proporcionalidad literal E, y en este sentido se le rebaje la mitad de la sanción, tal como lo dispone el artículo 583 de la LOPNNA. Solicitud que hago en atención al artículo 90 de la LOPNNA, el cual establece que los adolescentes tienen los mismos derechos sustantivos y adjetivos que las personas adultas sometidas a un proceso penal. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal Vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 12-09-2013 siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, el funcionario Oficial Agregado del IAPES José Sequera adscrito a la Estación Policial Andres Eloy Blanco perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba de servicio en labores de servicio recibió instrucciones de la superioridad para que se trasladara al caserío de Pantoño, Sector El Puente, ya que en una vivienda de color verde se encontraban varios ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se formó una comisión a su mando en compañía de los funcionarios oficiales del IAPES Omar Meneses, César Bello y Aulides Barreto, en las unidades motos M-182 y M-168, y una vez en el sector antes mencionado observaron al frente a una vivienda construida en fachada de bloque, color verde, estos al ver la presencia policial, mostraron signos de mucho asombro, optando de manera inmediata en levantarse y emprenden carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, la cual no acatan, observando que en su huída uno de ellos portaba en sus manos un (01) objeto y de inmediato procedieron a entrar en dicha vivienda amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP, visualizando a cinco ciudadanos en el área de la sala y le dieron voz de alto nuevamente y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntaron a los mismos que si en la misma se encontraba alguna otra persona manifestando los mismos que no, sugiriéndoles a los oficiales Meneses y Barreto, que le efectuaran una revisión corporal, amparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalísticas, por lo que pidieron apoyo al comando para que trasladaran una comisión policial junto con dos testigos para la revisión de la vivienda, presentándose a los pocos minutos la Unidad Radio Patrullera 043, al mando del Oficial Jefe Luís Caraballo, con dos ciudadanos quienes de testigos se les informó sobre la situación, de igual manera se le indicó a uno de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, que acompañara a la comisión para que diera fe de la revisión que se le iba a realizar en dicha vivienda, iniciando por revisar el primer y segundo cuarto no incautando ninguna evidencia y al ingresar al tercer cuarto específicamente en un escaparate, se incautó un monedero de semicuero de color negro contentivo de cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, descritos de la siguiente manera veintinueve (29) de color negro y veintidós (22) de color blanco, todos atados con un hilo de coser color blanco, posteriormente en un cubículo que funciona como cocina se incautó al lado de una nevera, un bolsito de color negro con la inscripción de TDK contentivo de los siguientes utensilios: un colador de material sintético de color amarillo impregnado de un polvo blanco, una cucharilla de metal impregnada de una sustancia de color blanco, una tapa de material sintético de color morado, un tapaboca de color azul y blanco, un carrete de hilo de coser de color blanco y una bolsa de material sintético de color amarilla la cual estaba contentiva de varios recortes de material sintético de colores negros y blancos al igual que trozos de hilos de coser de color blanco, y al obtener todas estas evidencias se les informó a los referidos que iban a quedar detenidos y procedieron a practicar la detención de los ciudadanos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 de la LOPNNA, quedando identificados como los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y al momento de salir de la vivienda se aglomeró una cantidad de personas en la entrada de la misma y sus alrededores, quienes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial por lo que nuevamente solicitan apoyo para poder salir de la vivienda y uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda para evadir la comisión y darse a la fuga por lo que optaron por colocarse las esposas a los demás, llegando como apoyo la comisión policial de Ribero siendo recibidos con piedras y botellas. Configurándose el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE TRES (03), AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que los adolescentes es primario en la comisión de hechos delictivos y la edad al cometer el delito, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo litera A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos estan en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad de los acusados de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAVIER RONDÓN
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