REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000271
ASUNTO : RP01-D-2013-000271

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Dos (02) de Octubre de Dos mil Trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2013-000271, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDON; La Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ; y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, no compareciendo la víctima. Por lo que este Tribunal vista la ausencia de la víctima, y siendo que consta resulta positiva al folio 103 de la presente causa, este Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez en atención al contenido del artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece que los derechos de las víctimas quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se procede a realizar la misma con prescindencia de ésta.

Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha 19/08/2013, cursante a los folios 61 al 70 de la presente causa, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx en virtud que en fecha 05 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las horas del mediodía, el ciudadano: Reinaldo José Rosales Anguilera se encontraba en la Urbanización Bebedero, Calle 05, Vía Pública esta ciudad, siendo este el momento cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes portando armas de fuego procedieron sin mediar palabras algunas, a efectuarle disparos contra la humanidad del hoy occiso Reinaldo Rosales, ocasionándole la muerte a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de Masa Encefálica, según se evidencia en el Protocolo de Autopsia Forense Nro. 407-2013, de fecha: 06-08-13, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Anatomopatólogo Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Cumana Estado Sucre, para posteriormente salir huyendo del lugar de los hechos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “La Defensa solicita que las pruebas promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a la Defensa del acusado en virtud que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y el derecho a la defensa previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; así mismo ofrezco como pruebas testificales las declaraciones de los ciudadanos Tibisay Benítez, Francis Benítez, Eulices Carías y Rosa Marcano, ampliamente identificados mediante escrito Nro DPA2-397-13 de fecha 29-08-13, toda vez que dichos ciudadanos tienen conocimiento de los hechos por los cuales fue acusado mi defendido, en cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar hago oposición a la misma en virtud del principio de excepcionalidad a la privación de libertad previsto en los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el literal H del artículo 654 de la Ley especial, imponiéndosele en ese sentido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 582 eiusdem. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 05 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las horas del mediodía, el ciudadano: Reinaldo José Rosales Anguilera se encontraba en la Urbanización Bebedero, Calle 05, Vía Pública esta ciudad, siendo este el momento cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes portando armas de fuego procedieron sin mediar palabras algunas, a efectuarle disparos contra la humanidad del hoy occiso Reinaldo Rosales, ocasionándole la muerte a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de Masa Encefálica, según se evidencia en el Protocolo de Autopsia Forense Nro. 407-2013, de fecha: 06-08-13, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Anatomopatólogo Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Cumana Estado Sucre, para posteriormente salir huyendo del lugar de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública a saber las declaraciones de las ciudadanas Tibisay Benítez, Francis Benítez, Eulices Carías y Rosa Marcano, ampliamente identificados mediante escrito Nro DPA2-397-13 de fecha 29-08-13, cursante a los folios 80 y 81. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que la adolescente pueda evadir el proceso; pues estamos en presencia de uno de los delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito, de conformidad con los artículos 573 Literal G y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se imponga de inmediato la sanción que corresponde al adolescente, para lo cual solicito se tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, especialmente la pauta referida a la proporcionalidad literal E, y en este sentido se le rebaje la mitad de la sanción toda vez que la complicidad por la cual el ministerio público acusó a mi representado es del tipo de complicidad correspectiva, la cual conforme al código penal, en su artículo 424 prevé que la complicidad correspectiva debe rebajarse de una tercera parte a la mitad de la sanción. Solicitud que hago en atención al artículo 90 de la LOPNNA, el cual establece que los adolescentes tienen los mismos derechos sustantivos y adjetivos que las personas adultas sometidas a un proceso penal. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal Vista la admisión de hechos por parte del acusado JOSÉ DEL VALLE VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, este Tribunal, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 05 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las horas del mediodía, el ciudadano: Reinaldo José Rosales Anguilera se encontraba en la Urbanización Bebedero, Calle 05, Vía Pública esta ciudad, siendo este el momento cuando el xxxxxxxxxxxxxxxxx quienes portando armas de fuego procedieron sin mediar palabras algunas, a efectuarle disparos contra la humanidad del hoy occiso Reinaldo Rosales, ocasionándole la muerte a consecuencia de herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de Masa Encefálica, según se evidencia en el Protocolo de Autopsia Forense Nro. 407-2013, de fecha: 06-08-13, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Anatomopatólogo Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Cumana Estado Sucre, para posteriormente salir huyendo del lugar de los hechos. Configurándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02), AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de hechos delictivos y la edad al cometer el delito, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo litera A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Notifíquese a las víctimas indirectas de la presente decisión. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad del acusado de autos. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ




SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI