REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000201
ASUNTO : RP01-D-2013-000201
Realizado como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2013-000201, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxx
Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, el imputado de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, no compareciendo la Victima: xxxxxxxxxxxxxxxx, y no consta en actas resultados positivo de su citación. Por lo que este Tribunal vista la ausencia de la víctima, y siendo que no consta resulta positiva de la citación librada al mismo, este Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez en atención al contenido del artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece que los derechos de las víctimas quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se procede a realizar la misma con prescindencia de ésta.
Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICION DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en fecha 24-06-2013, cursante a los folios 40 al 47 de la presente causa, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx (ampliamente identificado en autos), en virtud que en fecha 19-06-2013, siendo las 11:30 a.m., cuando el ciudadano EDUAR LUIS RODRÍGUEZ se encontraba conduciendo su moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, PLACAS AB4D93T, COLOR ROJO, AÑO 2013, en la Carretera Cumanacoa-Río Caribe, específicamente en el sector la batea, en ese momento salieron tres ciudadanos desconocidos, cada uno con una escopeta, apuntándolo y diciéndole que se bajara de la moto, él se detuvo y al bajarse de la moto, uno de ellos se subió y la abordó, dejándolo en el lugar; por lo que la víctima esperó que se fueran, le pidió la cola a un carro que pasaba en ese momento por el sitio y procedió a formular la correspondiente denuncia. Posteriormente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Quinto Pelotón, Primera Compañía, Comando de Cumanacoa, se constituyeron en comisión, para efectuar patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado en la “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, y siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando se encontraban en el sector la granja, segunda etapa, Municipio Montes del Estado Sucre, observaron que más adelante se trasladaba en una moto, un ciudadano que vestía guarda camisa color negra, y éste al percatarse de la comisión policial, aumentó la velocidad de la moto, mirando hacia atrás en varias oportunidades, lo que motivó a la comisión, a perseguir al referido ciudadano, haciéndole señas para que se detuviera, haciendo caso omiso, aumentando aún más la velocidad de la moto, intentando escapar; lo que motivó a la comisión, a cerrarle el paso de manera abrupta, deteniéndose éste, quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad; asimismo ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, los cuales pidió sean admitidos por útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado, así mismo solicito la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 570 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por un lapso de cuatro (04) años de privación de libertad y no presento figura alternativa de la calificación jurídica por la cual acuso, en virtud de que no existe posibilidad de figura alternativa alguna. Igualmente esta representación fiscal, solicita que se mantenga la privación de libertad que se le fue impuesta al adolescente en fecha 20-06-2013. Solicito copia del acta que se levante el día de hoy. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al IMPUTADO de autos del contenido del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente la Juez preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “La Defensa solicita que las pruebas promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a la Defensa del acusado en virtud que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y el derecho a la defensa previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, en cuanto a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar hago oposición a la misma en virtud del principio de excepcionalidad a la privación de libertad previsto en los artículos 548 y 37 de la LOPNNA y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el literal H del artículo 654 de la Ley especial, imponiéndosele en ese sentido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 582 eiusdem. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2013, siendo las 11:30 a.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxse encontraba conduciendo su moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, PLACAS AB4D93T, COLOR ROJO, AÑO 2013, en la Carretera Cumanacoa-Río Caribe, específicamente en el sector la batea, en ese momento salieron tres ciudadanos desconocidos, cada uno con una escopeta, apuntándolo y diciéndole que se bajara de la moto, él se detuvo y al bajarse de la moto, uno de ellos se subió y la abordó, dejándolo en el lugar; por lo que la víctima esperó que se fueran, le pidió la cola a un carro que pasaba en ese momento por el sitio y procedió a formular la correspondiente denuncia. Posteriormente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Quinto Pelotón, Primera Compañía, Comando de Cumanacoa, se constituyeron en comisión, para efectuar patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado en la “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, y siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando se encontraban en el sector la granja, segunda etapa, Municipio Montes del Estado Sucre, observaron que más adelante se trasladaba en una moto, un ciudadano que vestía guarda camisa color negra, y éste al percatarse de la comisión policial, aumentó la velocidad de la moto, mirando hacia atrás en varias oportunidades, lo que motivó a la comisión, a perseguir al referido ciudadano, haciéndole señas para que se detuviera, haciendo caso omiso, aumentando aún más la velocidad de la moto, intentando escapar; lo que motivó a la comisión, a cerrarle el paso de manera abrupta, deteniéndose éste, quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que la adolescente pueda evadir el proceso, pues estamos en presencia de uno de los delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad, en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado, libre de coacción o apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito, de conformidad con los artículos 573 Literal G y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se imponga de inmediato la sanción que corresponde al adolescente, para lo cual solicito se tome en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, especialmente la pauta referida a la proporcionalidad literal E, y en este sentido se le rebaje la mitad de la sanción toda vez que la complicidad por la cual el ministerio público acusó a mi representado es del tipo de complicidad correspectiva, la cual conforme al código penal, en su artículo 424 prevé que la complicidad correspectiva debe rebajarse de una tercera parte a la mitad de la sanción. Solicitud que hago en atención al artículo 90 de la LOPNNA, el cual establece que los adolescentes tienen los mismos derechos sustantivos y adjetivos que las personas adultas sometidas a un proceso penal. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal Vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 19-06-2013, siendo las 11:30 a.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxx se encontraba conduciendo su moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, PLACAS AB4D93T, COLOR ROJO, AÑO 2013, en la Carretera Cumanacoa-Río Caribe, específicamente en el sector la batea, en ese momento salieron tres ciudadanos desconocidos, cada uno con una escopeta, apuntándolo y diciéndole que se bajara de la moto, él se detuvo y al bajarse de la moto, uno de ellos se subió y la abordó, dejándolo en el lugar; por lo que la víctima esperó que se fueran, le pidió la cola a un carro que pasaba en ese momento por el sitio y procedió a formular la correspondiente denuncia. Posteriormente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Quinto Pelotón, Primera Compañía, Comando de Cumanacoa, se constituyeron en comisión, para efectuar patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado en la “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, y siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando se encontraban en el sector la granja, segunda etapa, Municipio Montes del Estado Sucre, observaron que más adelante se trasladaba en una moto, un ciudadano que vestía guarda camisa color negra, y éste al percatarse de la comisión policial, aumentó la velocidad de la moto, mirando hacia atrás en varias oportunidades, lo que motivó a la comisión, a perseguir al referido ciudadano, haciéndole señas para que se detuviera, haciendo caso omiso, aumentando aún más la velocidad de la moto, intentando escapar; lo que motivó a la comisión, a cerrarle el paso de manera abrupta, deteniéndose éste, quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad. Configurándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxefectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de hechos delictivos y la edad al cometer el delito, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo litera A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad del acusado de autos. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ROSARIO MÁRQUEZ
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