REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000347
ASUNTO : RP01-D-2013-000347

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000347, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN; La Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; y el imputado de autos, previo traslado desde la Policía del Estado Sucre.
Seguidamente la Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y le designa en este acto a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las mismas.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuera detenido en fecha 13-10-2013, en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Andrés Eloy Blanco, previa denuncia formulada por el xxxxxxxxxxxxxx quien manifestó que se encontraba en una fiesta de quince años hablando con un chamo y xxxxxxxxxxxxxx con un pico de botella y le cortó la cara y se fue corriendo. Por lo que los funcionarios actuantes se dirigen al sitio y al ubicar al ciudadano se le realizó una revisión corporal, lo trasladan hasta la estación policial Ribero y le informan que había sido denunciado por lesiones, por lo que quedó detenido siendo identificado xxxxxxxxxxxx. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto al adolescente el delito de LESIONES PESRONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano xxxxxx. Ahora bien, solicito se le imponga al adolescente de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas procesales aun faltan diligencias por practicar. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, en tal sentido expuso: Estábamos en una discusión mi hermano y yo y xxxxxxxxxxxxxxse metió y me dio un golpe y yo vine pique la botella y lo corté “Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de Lesiones Graves no es de aquellos establecidos en el literal A parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, como uno de los delitos que ameriten como sanción la privación de la libertad. Así mismo solicito que la libertad se materialice desde esta misma sala de audiencias, y que las presentaciones que sean impuestas a mi representado sea de fácil cumplimiento, es decir, cerca de su localidad. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-10-2013. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y vto., cursa Acta de denuncia suscrita por el xxxxxxxxxxxquien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 04 y vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Andrés Eloy Blanco donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar como fue detenido el adolescente xxxxxxxxxxxx. Al folio 08 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción del procedimiento policial efectuado. Al folio 10 cursa examen médico legal donde se deja constancia del siguiente resultado: herida Cortante suturada de forma vertical de 6 cms, en región frontal derecha. Herida cortante de 2 cms suturada a nivel de puente nasal. Herida cortante suturada de 4 cms vertical en ángulo nasogeniano derecho. Escoriaciones lineales región nasal, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los delitos imputados por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES PESRONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxx; consistentes en presentarse cada Veinte (20) días por ante la Prefectura de Cariaco Municipio Ribero y La Prohibición de Comunicarse con la víctima, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Ribero, informándole sobre las presentaciones impuestas por este Despacho Judicial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA,

ABG. HERMARYS FERMIN