REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000344
ASUNTO : RP01-D-2013-000344


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Octubre de Dos mil Trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000344, iniciada en contra del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; La Defensora Pública Segunda Sección Adolescente ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, en funciones de guardias en el día de hoy, el adolescente de autos, previo traslado desde el CICPC, y la representante del adolescente ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Acto seguido el Tribunal impuso al adolescente, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que estando presente la Defensora Pública Segunda Sección Adolescente ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, en funciones de guardias en el día de hoy, la misma aceptó el cargo sobre ella recaído y se impuso de las actuaciones obligándose a guardar las reservas de las actas. Posteriormente se le impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día 12-10-2013 cuando funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-229 al mando del oficial (I.A.P.E.S) José Tovar en compañía del oficial (I.A.P.E.S) Carlos Baldan conduciendo la Unidad Moto M-228, cuando se trasladaron al sector Campirito Barrio la vivienda Municipio Ribero, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al identificarse como funcionarios policiales y le indicaron que le realizarían una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en presencia y en presencia del ciudadano Wilmer Orangel Figuera, quien prestó colaboración como testigo para que diera fe de la actuación policial, procedieron a indicarle al adolescente que sacara todas sus pertenencias de su bolsillo y este saco del bolsillo trasero del pantalón del lado izquierdo, (08) ocho envoltorios de material sintético de color azul, los cuales (05) cinco contenían polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y (03) tres contentivo de una sustancia granulada de presunta droga de la denominada Crack, y un celular Marca Movilnet, de color negro y rojo, serial R5K9MAA92A1206382, por lo que le indicaron que quedaría detenido por uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica de Droga, no sin antes hacerle de sus conocimiento s de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la L.O.P.N.A, por lo que solicitaron los funcionarios vía radial al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, una unidad Radio Patrullera para trasladar al adolescente a ese centro, al llegar la misma procedieron abordar al adolescente junto a lo incautado y al testigo donde quedó plenamente identificado xxxxxxxxxxxxxxxxxquedando a la orden de esta Superioridad Fiscal. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarles al adolescente de autos el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Consigno en este acto el Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, donde se determina el peso neto de la sustancia incautada. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente, y una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en sus contra y de desear declarar a hacerlo sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente a viva voz querer declarar, y expuso: Los policías en ningún momento me encontraron droga a mi, le encontraron droga a un chamo que estaba en la gallera, me golpearon y una policía me dio dos cachetadas y me puso a decir a juro que eso era mío, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de que efectúe solicitud y expuso: Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva previsto en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito tome en consideración todas y cada una de las actas procesales cursantes al expediente, y realice una revisión exhaustiva de las mismas a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De seguidas finalizadas los argumentos de las partes; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-10-2013 cuando funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-229 al mando del oficial (I.A.P.E.S) José Tovar en compañía del oficial (I.A.P.E.S) Carlos Baldan conduciendo la Unidad Moto M-228, cuando se trasladaron al sector Campirito Barrio la vivienda Municipio Ribero, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al identificarse como funcionarios policiales y le indicaron que le realizarían una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en presencia y en presencia del xxxxxx, quien prestó colaboración como testigo para que diera fe de la actuación policial, procedieron a indicarle al adolescente que sacara todas sus pertenencias de su bolsillo y este saco del bolsillo trasero del pantalón del lado izquierdo, (08) ocho envoltorios de material sintético de color azul, los cuales (05) cinco contenían polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y (03) tres contentivo de una sustancia granulada de presunta droga de la denominada Crack, y un celular Marca Movilnet, de color negro y rojo, serial R5K9MAA92A1206382, por lo que le indicaron que quedaría detenido por uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica de Droga, no sin antes hacerle de sus conocimiento s de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la L.O.P.N.A, por lo que solicitaron los funcionarios vía radial al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, una unidad Radio Patrullera para trasladar al adolescente a ese centro, al llegar la misma procedieron abordar al adolescente junto a lo incautado y al testigo donde quedó plenamente identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquedando a la orden de la Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 03, cursa Entrevista realizada al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, rendida ante Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; Al folio 04 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; Al folio 07, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, de fecha 12-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la droga incautada. Al folio 09, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del I.A.P.E.S. donde dejan constancia del celular incautado en el presente procedimiento; Al folio 10, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del I.A.P.E.S. donde dejan constancia de la droga incautada en el presente procedimiento, así mismo el acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias, consignada en este acto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público donde se deja constancia que el peso neto de la primera toma de la sustancia es cinco gramos con doscientos veinte miligramos (5g con 220 mg) y la muestra dos, de quinientos setenta miligramos (570 mg) TERCERO: Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que formulara la Defensa Pública, y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda agregar a las presentes actuaciones el Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, donde se determina el peso neto de la sustancia incautada consignada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ




LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LÒPEZ