REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000329
ASUNTO : RP01-D-2013-000329


Celebrada como ha sido n el día de hoy, Primero (01) de Octubre de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000329, seguida al xxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron La Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN; La Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente ABG. MILDRED GUERRA; y el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC. Seguidamente la Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y le designa en este acto a La Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescente ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones, imponiéndose del contenido de las mismas.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuera detenido en fecha 30-09-2013, en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CICPC, previa denuncia formulada por la ciudadana Liliana Carolina Blanco Vega, quien manifestó que el adolescente xxxxxxxxxxxxx le cayo a golpes y a patadas. Por lo que los funcionarios actuantes se dirigen al sitio y al ubicar al ciudadano se le realizó una revisión corporal, lo trasladan hasta la estación de la Sub- delegación. Esta representación del Ministerio Público le imputa en este acto al adolescente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Liliana Carolina Blanco Vega. Ahora bien, solicito se le imponga al adolescente de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas procesales aun faltan diligencias por practicar. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional: “Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: La Defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el ministerio público en el sentido que se le imponga al adolescente unas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de Violencia Física no es de aquellos establecidos en el literal A parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, como uno de los delitos que ameriten como sanción la privación de la libertad, por lo que solicito que la libertad se materialice desde esta misma sala de audiencias. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30-09-2013. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa Acta de denuncia suscrita por la ciudadana Elida Rosa Bello Fermín, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 01 y vuelto cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana Liliana Carolina Blanco Vega quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 4 y vuelto cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la aprehensión del imputado. Al folio 05 cursa Inspección N° 2080 practicado al sitio del suceso. Al folio 06 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-159 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. A los folios 07 al 09 consta acta policial donde imponen sobre las medidas de protección a favor de la víctima y las boleta de notificación para la víctima y el imputado informando sobre las medidas de protección. Al folio 11 cursa Examen médico legal Suscrito por el Dr. Alexander García, practicado a la ciudadana Liliana Carolina Blanco Vega donde se deja constancia que presenta contusión edematosa en región parieto-temporal derecha, contusión equimótica en tercio distal posterior de brazo izquierdo, contusión equimótica en región lumbar izquierda. Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días sin secuelas. TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Liliana Carolina Blanco Vega; consistentes en presentarse cada Veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante del CICPC. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre las presentaciones impuestas por este Despacho Judicial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON