REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001708
ASUNTO : RP01-P-2013-001708
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: HECTOR LUIS MEDINA LEMUS.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 10 de Septiembre de 2013, según acta inserta a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal el Tribunal Cuarto de Juicio, Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: HECTOR LUIS MEDINA LEMUS, venezolano, nacido en fecha 21-06-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.173.351, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Ana Luis Lemus y Héctor Medina, residenciado en la Población de Santa Antonio del Golfo, Sector el Limonal Paradero, Calle Principal, casa S/N° (como a 500 metros del trapiche frente a la bodega del sr. Gollo Tovar), Municipio Mejías, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano FRANDY DANIEL CARAUCAN VELASQUEZ a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo HECTOR LUIS MEDINA LEMUS, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta policial inserta al folio uno (1) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 04 de ABRIL de 2013, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 07 de OCTUBRE de 2013, el penado tiene cumplida una pena física de SEIS (6) MESES y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 07 de OCTUBRE del año 2.018.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Por cuanto el penado HECTOR LUIS MEDINA LEMUS, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos HECTOR LUIS MEDINA LEMUS, venezolano, nacido en fecha 21-06-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.173.351, soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Ana Luis Lemus y Héctor Medina, residenciado en la Población de Santa Antonio del Golfo, Sector el Limonal Paradero, Calle Principal, casa S/N° (como a 500 metros del trapiche frente a la bodega del sr. Gollo Tovar), Municipio Mejías, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano FRANDY DANIEL CARAUCAN VELASQUEZ.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese al Director del Internado Judicial para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentran privados de libertad en la sede del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.