REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000503
ASUNTO : RP01-P-2013-000503
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Audiencia Preliminar de fecha: 24 de Abril de 2013, según acta inserta a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal el Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 04-02-78 Soltero, sin oficio, residenciado Calle Bicentenario las palomas a dos casas del saiber, de esta ciudad, N° Teléfono 0416-413-58-99 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, decisión esta apelada la cual según decisión emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 30-08-2013, fue declarada parcialmente, anulando el computo de pena y se rectifica el calculo de la pena a imponer al penado de autos, quedando como pena a imponer DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PESIDIO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PESIDIO y siendo que dicho condenado según acta policial inserta al folio cuarenta y seis (46) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de FEBRERO de 2013, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 07 de OCTUBRE de 2013, el penado tiene cumplida una pena física de SIETE (7) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 03 de ENERO del año 2.026.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicación retroactiva que se hace por ser el que mas le favorece todo ello en virtud de que el delito fue cometido en el año 2012, se especifican las fechas desde las cuales el penado CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, podrán optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lapso éste que se verificara en fecha 03 de MAYO del año 2016.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir las Una Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 29 de MAYO del año 2017 a las 16 horas del día.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES, TRES (3) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 16 de SEPTIEMBRE del año 2021 a las 8 horas del día.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 13 de OCTUBRE del año 2022.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.