REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003989
ASUNTO : RP01-P-2009-003989

SEGUNDA REDENCIÓN .
PENADO: JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 28 de Octubre del año 2.013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechada: 24/10/2.013, a favor del penado: JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 16 de Diciembre del año 2.009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.096.137 a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha: 25 de Enero del 2.010, dejándose expresa constancia que esta detenido según acta de investigación penal inserta al folio Tres (3) de la primera pieza procesal del expediente, desde el día 04 de Mayo del 2.009.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 24/10/2.013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión (Internado Judicial) Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado: JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 19/01/2.013 al 01/08/2.013 y 02/08/2.013 al 21/10/2.013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: NUEVE (9) MESES Y DOS (2) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (4) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la Primera Detención: 04 de Septiembre del Año 2.009 hasta el día 01 de Diciembre del 2.011, fecha esta cuando este Tribunal le otorgo la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo y en ningún momento firmó el libro de presentaciones llevado por el Internado Judicial (informe del Internado Judicial de Cumaná de fecha: 27-02-12), ordenando este Juzgado orden de captura por incumplimiento en fecha: 13-03-12. Cumpliendo una pena física en este lapso de: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
Lapso de la Segunda Detención: 18 de Enero del 2.013 (fecha de su captura, según acta policial) hasta el día de hoy (30-10-13), cumpliendo una pena física en este lapso de: NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DIAS.
1era Redención (29-09-11): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
2da Redención (30-10-13): CUATRO (4) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redención): CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 30 de MARZO del año 2.017.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JESUS HORACIO HERNANDEZ CAIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.096.137 el lapso de: CUATRO (4) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (30-10-2.013): CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN. FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 30 de MARZO del año 2.017. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.