REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002492
ASUNTO : RP01-P-2009-002492

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en el día de hoy, para imponer de la orden de captura al penado: ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ quien es venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha: 23 de mayo de 1.983, Titular de la Cédula de Identidad No-18.766.551, de estado civil soltero, de oficio Administrador de Empresas y Comerciante, de este domicilio, condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: IRMA BAUTISTA VERA por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Estando presente, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. MANUEL CANO PÉREZ, la defensa del penado de autos Abg. GILDA PRADO GUEVARA, la victima ciudadana: IRMA BAUTISTA VERA ARIAS y el penado de autos. Se le impuso al Penado de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha: 07/08/2013, donde se le condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION y del Auto de Ejecución dictado por este tribunal Segundo de Ejecución de fecha: 25/09/2013. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al penado de autos, quien expuso: ”Para ese día fue un problema muy grande, y vivo en puerto la cruz actualmente y a la señora se le causo un daño muy grande, y se le trajo el dinero para reponer el daño causado a la señora Irma Vera, en esto tres días que he estado detenido ha sido muy difícil y es la primera vez que paso por esto, solicito por lo menos una oportunidad para reparar el daño que le he causado a la ciudadana: Irma Vera. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensora Privada Abg. GILDA PRADO, quien expuso:” Para aclarar lo que dice mi defendido es que a la hora fijada por el tribunal, nos fue imposible acudir a la audiencia, esta defensa considera que la pretensión del estado, se encuentra suficientemente satisfecha al haber ejecutado la orden de Aprehensión, así mismo solicita al tribunal que en uso de la tutela judicial efectiva, se oiga a la victima por cuanto el bien jurídico tutelado se trata de un bien disponible, de carácter patrimonial, y si ella considera que el estado y proceso satisface su protección, solicito muy respetuosamente al tribunal lo tome en consideración. Ahora bien en el artículo 9 del COPP el principio es la libertad con unas de las orientaciones esenciales del nuevo proceso y basado en la norma constitucional del artículo 26 que considera a la Justicia, con finalidad del proceso, solicito al tribunal considere por no ser contrario a derecho, no relaje las normas constitucionales referente a la formación de la justicia, que una vez oída a la victima, permita a mi defendido acogerse al beneficio que le corresponde y pueda realizarse sus exámenes en libertad y cumplir con las finalidades del proceso y las condiciones que imponga el tribunal, habidas cuentas de que la política del estado del hacinamiento carcelario y que la lesión causada a la victima no conlleva a violencia, ni daños a su integridad física y en consecuencia mi defendido no comporta peligrosidad social. Acto seguido se le cede la palabra a la víctima quien expone:” Como en realidad expuse tantas veces durante el proceso y quedo asentado en el expediente, mi interés superior era que el ciudadano me pagara mi dinero, mi interés es que recayera una sanción penal, así lo hice saber, cuando nos propusieron el acuerdo reparatorio y acuerdo que me pagara solamente la deuda sin interés, hasta allá fue el sentido de humanidad y consideración, y al estar exponiendo ahoríta que realmente no cumplió con el acuerdo reparatorio y se le hizo difícil y que la DRA Gilda esta diciendo que le fue imposible acudir, y yo una vez mas que mas interés es que me pague y que quede en Libertad, eso es lo que en verdad me conlleva, mis principios morales y espirituales no me permite pedir que lo priven de su libertad y puede enmendar y que le sirva de lección y que actué siempre sin maldad, que me pague y lo haga en presencia de todos ustedes, es todo”.Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL CANO, quien expuso:” Visto lo manifestado por el penado, su defensa y la victima esta representación fiscal antes de emitir una opinión la cual no esta ciertamente por la ley otorgada a este, considera pertinente dejar en principio asentado ciertos conceptos: El ciudadano de marras fue condenado una vez que de manera reiterada se negó a cumplir con lo pautado al memento que se realizo la audiencia preliminar, que no era otra cosa que el denominado acuerdo reparatorio, figura jurídica que se implemento en nuestra legislación penal adjetiva a partir del año 1.998, ahora bien eran claras las condiciones en las cuales se establecían ese acuerdo, e igualmente fueron claras las razones por las cuales esta persona incumplió con el acuerdo acordado en su momento, lo trajo como consecuencia que la representación fiscal, solicitara la condenatoria del mismo con efecto lo hizo, es de hacer notar que durante todo el proceso, este ciudadano se mantuvo en libertad, dando vigencia a lo manifestado por la digna representante de la defensa, en cuanto a la afirmación de la libertad, libertad esta ciertamente a condiciones a ciertas circunstancia, las cuales el penado de manera Plamaria incumplió, es así que el tribunal se vio obligado por la propia ley a dictar orden de Aprehensión a los fines de sancionar el incumplimiento, y es así como en el día de se le esta imponiendo de la orden de aprehensión tantas veces mencionado, en cuanto a la solicitud que en este acto realiza la defensa, es decir el pago o resarcimiento de unas cantidades en este acto no deben ser discutidas toda vez que esta no es la oportunidad para ello, y esta representación fiscal desea a titulo de que todos ampliemos una visión en cuanto objetivo del proceso penal, el cual pudiera parecer de acuerdo a la visión de la victima de carácter retributivo, es decir que el causar un daño pagando o ejecutando una obligación sea de hacer o no hacer, ve satisfecha la pretensión del estado, nuestro sistema penal no es de ese corte, nuestro sistema penal es resocializador es decir; el fin de la pena que se impone es la resocializacion o dicho de otra manera de reinsertar o inserta al infractor de la norma a la sociedad nuevamente, que nuestro sistema penitenciario pudiera decir que esta colapsa, se es un aspecto que este momento no viene a discusión, y mucho menos ser motivo para solicitar un cumplimiento de la pena de una manera distinta a la que ordena el dispositivo, en consecuencia el Ministerio Publico solicita que tal como esta planteado se ejecute dicha orden de aprehensión y mantenga la misma condición hasta tanto y en cuanto el tribunal ordene la practica de las evaluaciones que sean necesarias a realizar para que eventualmente y de salir favorables pueda optar en este caso en concreto debido a la pena que se impuso al Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es todo”. Acto seguido el Juez de este tribunal pasa ha decidir de la siguiente manera:” Este tribunal observa, visto lo planteado por el penado, la defensa, el representante del Ministerio Publico y la victima, que efectivamente el penado de autos fue condenado por el Tribunal Tercero de Control en fecha: 07/08/2013 a la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, por no haber comparecido a la audiencia preliminar para homologar o no el acuerdo reparatorio efectuado con la victima. Estando la presente causa en esta etapa de Ejecución, es contrario a derecho, efectuar alguna homologación y pronunciarse este tribunal en cuanto a un ejecútese de un acuerdo reparatorio, por cuanto la referida sentencia ha quedado definitivamente firme, mas sin embargo, una vez escuchada a la victima que su intención es que se le cancele su daño y manifestando el penado de autos en sala que esta dispuesto a cancelar lo faltante, este tribunal como en buen derecho, siendo uno de los objetivos del proceso penal la protección de la victima y la reparación del daño causado a la que tiene derecho la victima de conformidad con el artículo 23 del C.O.P.P, considera este tribunal que es viable la entrega en esta etapa del dinero que ofrece el penado a la victima, concediéndole el tribunal la palabra al penado y expuso:” Que ofrece la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.500.00), como cancelación del convenimiento del acuerdo reparatorio. Es todo”. Se le cede la palabra a la victima y manifiesta:” Estoy conforme con la cantidad ofrecida y la cual recibió en el acto. Por considerar este tribunal que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, por lo consiguiente este Tribunal Segundo de Ejecución en atención al artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, considerando la entidad de la pena impuesta se le concede la Libertad al penado de autos, señalándole que deberá cumplir fielmente con los llamados que le haga este tribunal, que deberá comparecer ante el Internado Judicial de Cumaná a la practicada de la Evaluación Psico-Social, haciendo la salvedad que si continua reincidiendo en sus incomparecencia al sistema judicial este tribunal se verá obligado a librar orden de captura para culminar con los tramites de Suspensión Condicional de la Suspensión de la Pena. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administradnos Justicia y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD al penado de autos: ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 23 de mayo de 1983, titular de la cédula de identidad número 18.766.551, de estado civil soltero, de oficio Administrador de Empresas y Comerciante, domiciliado Avenida Guzmán lander, edificio Gran Saso, piso 2, apto 2-4 diagonal poli-bolívar, Barcelona estado Anzoátegui teléfono 0414-812-93-28 y habitación 0281-422-67-90, comprometiéndose el penado de autos acudir al Internado Judicial de esta ciudad de Cumana, para la practicada de la evaluación Psico-Social. en atención al artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, que reza lo siguiente: “….Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad…..En consecuencia conoce de: 1.Todo lo concerniente a la libertad del penado penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena………..” considerando al igual la entidad de la pena impuesta.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Gilberto Figuera.