REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000282
ASUNTO : RP01-P-2006-000282
AUTO QUE ACUERDA DESESTIMAR REDENCIÓN
PENADO: PEDRO JOSE MENESES RAMOS.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 27 de SEPTIEMBRE del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/09/2013, a favor del penado PEDRO JOSE MENESES RAMOS, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 16 de Junio de 2006 condenó al acusado PEDRO JOSE MENESES RAMOS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01-06-82, residenciado en La Calle Las Mercedes, casa s/n, cerca de la Farmacia Santa Elena, Santa Fe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-15.249.111; por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA DEL VALLE VALLENILLA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las penas accesorias de Ley, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución mediante decisión de fecha 28 de Noviembre del 2.006, dejándose constancia que el penado de autos estuvo detenido preventivamente desde el día: 12 de Febrero de 2006.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado PEDRO JOSE MENESES RAMOS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 14/03/2008 al 11/09/2009 + 09/12/2011 al 25/09/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo; debiendo quien aquí expone señalar que según decisión de fecha 11 de AGOSTO del año 2009 emanada de este Juzgado, y previo el cumplimiento de los requisitos de ley se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo fue Destacamento de Trabajo, de lo cual se evidencia claramente que en cuanto al primer lapso señalado se tomo parte del tiempo que el penado encontrándose en libertad disfrutaba de la referida formula, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, aunado a que solo para la redención efectiva debe tomarse en cuenta el tiempo que el penado se encuentre privado efectivamente de su libertad, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos de fecha 29 de SEPTIEMBRE de 2013, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a favor del penado PEDRO JOSE MENESES RAMOS, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 01-06-82, residenciado en La Calle Las Mercedes, casa s/n, cerca de la Farmacia Santa Elena, Santa Fe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-15.249.111; por cuanto se evidencia claramente que en cuanto al primer lapso señalado se tomo parte del tiempo que el penado encontrándose en libertad disfrutaba de la referida formula, en consecuencia, se acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos de fecha 29 de SEPTIEMBRE de 2013, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.”Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, a la Defensa así como Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre con sede en esta ciudad, remitiéndosele anexo lo ordenado. Cúmplase.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.