REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002979
ASUNTO : RP01-P-2012-002979

PRIMERA REDENCIÓN .
PENADO: LEONER ANTONIO DURAN ROMERO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 28 de Octubre del año 2.013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechada: 24/10/2.013, a favor del penado: LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 13 de Agosto de 2012, según acta inserta a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) del único anexo del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: LEONER ANTONIO DURAN ROMERO venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha: 24/04/1988, hijo de Luís Duran y Romelia Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.470, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa s/n, cerca de la bodega corazón de Jesús, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04163999574 a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decisión esta apelada por el representante del Ministerio Público, recurso que fue declarado con lugar en virtud de decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha: 21 de Diciembre de 2012, rectificando la pena, quedando en definitiva como pena a imponer OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha: 15 de Febrero del 2.013, dejándose expresa constancia que esta detenido según acta de investigación penal inserta al folio Tres (3) de la primera pieza procesal del expediente, desde el día 13 de JUNIO del 2.012.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 24/10/2.013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión (Internado Judicial) Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado: LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 13/06/2012 al 10/09/2.012 y 11/09/2.012 al 21/10/2.013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta de investigación penal inserta al folio Tres (3) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de JUNIO del 2.012 hasta el día de hoy (29-10-2.013), tiene un total de pena cumplida de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍA DE PRISIÓN.
1° Redención (29-10-2.013): OCHO (8) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 09 de OCTUBRE del año 2.019 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LEONER ANTONIO DURAN ROMERO venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha: 24/04/1988, hijo de Luís Duran y Romelia Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.470, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa s/n, cerca de la bodega corazón de Jesús, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04163999574, el lapso de: OCHO (8) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (29-10-2.013): DOS (2) AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 09 de OCTUBRE del año 2.019 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.