REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002970
ASUNTO : RP01-P-2011-002970

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 18 de Diciembre del año 2.012, según acta inserta a los folios Noventa y Cinco (95) al Cien (100) de la única del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO; venezolano, de edad 35 años, titular de la cedula de identidad No. 13.087.172, Administrador de la Policía Estadal del Estado Sucre, residenciado en urbanización sucre casa N 9, vereda 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 en relación con el ordinal 1del artículo 406 y el artículo 239, todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS JOSÉ LUNAR MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado: HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO, hasta fecha se ha mantenido en estado de libertad, debe cumplir la pena impuesta de: UN (1) AÑO y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Segundo: Por cuanto el penado: HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 494 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 494 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO; venezolano, de edad 35 años, titular de la cedula de identidad No. 13.087.172, Administrador de la Policía Estadal del Estado Sucre, residenciado en urbanización sucre casa N 9, vereda 6, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de: UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 en relación con el ordinal 1del artículo 406 y el artículo 239, todos del Código Penal, en perjuicio de: LUIS JOSÉ LUNAR MARCANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Notificación al penado: HARRY WLADIMIR LAREZ COLLAZZO, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado, debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Así se decide.-

El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. Gilberto Fi