REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000659
ASUNTO : RP01-P-2013-000659
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO DE LOS
PENADOS: JHONATAN RODRIGUEZ, JHONATAN SCHWARTASKY, EDWAR ACOSTA Y DARWIN MANEIRO.
Por recibido Oficio que antecede, signado con el N°-DP2-261-13, suscrito por el Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER Defensor Público Auxiliar Segundo, por medio del cual solicita el traslado voluntario, correspondiente a los penados: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ Titular de la Cédula de Identidad N°-22.873.277, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA titular de la cédula de identidad N° 16.302.707, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA titular de la cédula de identidad N° 20.358.042 y DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO Titular de la Cédula de Identidad N°-18.765.931; me aboco al conocimiento del presente asunto y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En virtud de que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que el penado está recluido en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas, ACUERDA lo solicitado y autoriza el Traslado Voluntario de los penados: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ Titular de la Cédula de Identidad N°-22.873.277, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA titular de la cédula de identidad N° 16.302.707, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA titular de la cédula de identidad N° 20.358.042 y DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO Titular de la Cédula de Identidad N°-18.765.931 desde el Internado Judicial de esta ciudad, donde se encuentra actualmente hasta el Internado Judicial de Barcelona “Puente Ayala”.-
Ahora bien, una vez acordado el traslado, se observa de las actuaciones que los penados: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ Titular de la Cédula de Identidad N°-22.873.277, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA titular de la cédula de identidad N° 16.302.707, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA titular de la cédula de identidad N° 20.358.042 y DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO Titular de la Cédula de Identidad N°-18.765.931, fueron condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Gilberto Luís Sánchez.
Acordado el traslado, se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente: Penados: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ, VELÁSQUEZ, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA y DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y siendo que dichos condenados según acta policial, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) de la 1era pieza del Expediente, son detenidos el día: 31 de Enero del año 2.013, hasta el día de hoy, 28 de Octubre del año 2.013, es por lo que tiene cumplida una pena física de: OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, pena que finalizará el 09 de Octubre del año 2.020.-
Conforme lo antes expuesto, resulta evidente que los penados: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ, VELÁSQUEZ, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA y DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO se encontraría con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encontraría físicamente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Puente Ayala “; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que ejerza en relación a los citados penados las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor a los penados de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa. Así se decide.-.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado de los penados, ciudadanos: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ Venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha: 05/04/1994, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-22.873.277, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Angi Velásquez y Francisco Rodríguez, residenciado en el Barrio Tierra Adentro, Calle 23 de Enero, Casa N° 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-7860545, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha: 21/06/1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.302.707, de ocupación chofer, hijo de los ciudadanos Vladimir Schwartasky y Alba Peña, domiciliado Vía Alterna, Calle Libertad Sector el Emperador, Casa N° 32, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8065024; EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 19/01/1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.358.042, ayudante de electricidad, hijo de los ciudadanos Yaneth Córdova y Esteban Acosta, domiciliado en Tronconal 3, Calla N° 7, Casa N° 05, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8086061; DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 25/10/1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.765.931, de ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos Douglas Maneiro y Yaneth Solano, domiciliado en Chuparín, Calle Bermúdez, Casa N° 24, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0414-7917715; condenados a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Gilberto Luís Sánchez, por lo que a la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de: OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, pena que finalizará el 09 de Octubre del año 2.020.- En ese sentido se ordena su traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, donde se encuentra actualmente hasta el Centro Penitenciario Puente Ayala, Estado Anzoátegui; así como procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 3° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que imponga de la presente decisión a los penados de autos, una vez ingrese a esa jurisdicción, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor a los penados de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.- Igualmente deberá Informar al Centro Penitenciario Puente Ayala, Edo Anzoátegui, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que efectué el traslado de los penados al Centro Penitenciario Puente Ayala, Edo Anzoátegui, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado y encarcelación, conjuntamente y de manera coordinado con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quienes por efecto del presente auto, se ordena oficiar informándoles de la presente auto. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de las sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, al Internado Judicial antes aludido, así como al Juzgado exhortado. De igual forma se ordena librar oficio al Lic. Wilmer Apóstol, Adscrito al Ministerio Poder Popular Penitenciario, ubicado en Edificio Paris, Piso 08, Dirección General de Traslado Plaza Venezuela Caracas Distrito capital, adjunto copias certificadas del presente auto.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS-.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.-.