REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002390
ASUNTO : RP01-P-2012-002390

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: GREGORI DANIEL PAREJO LOPEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 17 de Julio del 2.013, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Cinco (165) al Ciento Sesenta y Nueve (169) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal el Tribunal Tercero de Juicio, Cumaná, Estado Sucre, condenó al ciudadano: GREGORI DANIEL PAREJO LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.375, soltero, de oficio vendedor y albañil, hijo de Lenny López y Yovanny Parejo, residenciado en el Barrio Los Cocos, Av. Principal, Casa S/Nº (frente al Hospital de Veteranos), Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: WALKIRA BENITEZ HERNANDEZ a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo GREGORI DANIEL PAREJO LÓPEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado según acta policial inserta al folio uno (1) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día: 14 de MAYO del 2.014, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 25 de OCTUBRE del 2.013, el penado tiene cumplida una pena física de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN pena que finalizara el día: 01 de MAYO del año 2.017.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Por cuanto el penado GREGORI DANIEL PAREJO LÓPEZ, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: GREGORI DANIEL PAREJO LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.375, soltero, de oficio vendedor y albañil, hijo de Lenny López y Yovanny Parejo, residenciado en el Barrio Los Cocos, Av. Principal, Casa S/Nº (frente al Hospital de Veteranos), Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: WALKIRA BENITEZ HERNANDEZ. Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese al Director del Internado Judicial para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. Gilberto Fi