REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000321
ASUNTO : RP01-P-2012-000321

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADO: RONALD JOSE MARQUEZ RENIER.-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha: 1o de Julio del año 2.013, según acta inserta a los folios Noventa Cuatro (94) al Noventa y Seis (96) de la Pieza 1era pieza del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria, en contra del ciudadano: RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, venezolano, de 20 años de edad, indocumentado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 19/10/1992, hijo de Alexander Antonio Márquez y Jacqueline Montaño, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa Nº 92, cerca del Comedor Popular de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, siendo que en fecha: 02/10/2.013, se dicta el Texto Integro de la Sentencia (folios 99 al 112, Pieza 1); emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha: 21 de Octubre del año 2.013, auto inserto al folio Ciento Veinticuatro (124) (Pieza 1), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha: 23 de Octubre del año 2.013; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO PULIDO RONDON, y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (2) de la Pieza I del expediente, es detenido el día: 01 de Febrero del año 2.012, hasta el día de hoy, 25 de Octubre del año 2.013, es por lo que tiene cumplida una pena física de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, pena que finalizará el 31 de Enero del año 2.019.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado: RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Sería en fecha: 01-11-13.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Que seria en fecha: 01-06-14.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES. Que sería en fecha: 01-10-16.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS y TRES (3) MESES.- Que sería en fecha: 01-05-17.
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena trasladar al penado: RONALD JOSÉ MÁRQUEZ RENIER al Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado a los penados, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrense Boletas de Encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para el traslado del penado de autos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.