REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003883
ASUNTO : RP01-P-2013-003883
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUES.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrado en fecha: 27 de septiembre del año 2.013, según acta inserta a los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) al Ciento Cuarenta y Seis (146) de la única pieza del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ venezolano, de 20 años de edad, nacido de fecha: 15/06/93, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.880, residenciado en Brisas de Pantanillo, sector Cautaro, casa No-44, cerca del Geriático de esta ciudad, imponiéndole cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1ero del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Perjuicio de quien en vida se llamara: RAY LUIS ROJAS LICETT (OCCISO); es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Sesenta y Siete (67) del presente expediente, es detenido el día: 04 de Julio del año 2.013, hasta el día de hoy, 21 de Octubre del año 2.013, es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, pena que finalizará el 04 de Julio del año 2.025.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado: LUIS ALEJANDRO FUENTES MARQUEZ, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS, que sería en fecha: 21-10.2.016.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS, que sería en fecha: 21-10-2.017.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a OCHO (8) AÑOS, que sería en fecha: 21-10-2.021.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a NUEVE (9) AÑOS, que sería en fecha: 21-10-2.022.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena trasladar al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, para el traslado del referido penado al Internado Judicial de esta ciudad, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.-.