REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000659
ASUNTO : RP01-P-2013-000659

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADOS: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JONATHAN LUIS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA Y DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO -.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha: 27 de Septiembre del año 2013, según acta inserta a los folios Ciento Siete (107) al Ciento Once (111) de la 2da pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ Venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha: 05/04/1994, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-22.873.277, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Angi Velásquez y Francisco Rodríguez, residenciado en el Barrio Tierra Adentro, Calle 23 de Enero, Casa N° 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-7860545, JONATHAN LUÍS SCHWARTASKY PEÑA venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, nacido en fecha: 21/06/1980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.302.707, de ocupación chofer, hijo de los ciudadanos Vladimir Schwartasky y Alba Peña, domiciliado Vía Alterna, Calle Libertad Sector el Emperador, Casa N° 32, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8065024; EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha: 19/01/1991, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.358.042, ayudante de electricidad, hijo de los ciudadanos Yaneth Córdova y Esteban Acosta, domiciliado en Tronconal 3, Calla N° 7, Casa N° 05, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8086061; DARWIN JOSÉ MANEIRO SOLANO, venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 25/10/1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.765.931, de ocupación indefinida, hijo de los ciudadanos Douglas Maneiro y Yaneth Solano, domiciliado en Chuparín, Calle Bermúdez, Casa N° 24, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0414-7917715; y JEISON JOSÉ ACOSTA CORDOVA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/01/1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.358.041, ayudanete de electricidad, hijo de los ciudadanos Cristina Córdova y Esteban Acosta, domiciliado en el Sector Sierra Maestra, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8696202; emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha: 15 de Octubre del año 2.013, auto inserto al folio Ciento Treinta y Tres (133) 2da pieza de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha: 18 de Octubre del año 2.013, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Los reos JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JONATHAN LUIS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, JEISON JOSE ACOSTA CORDOVA Y DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Gilberto Luís Sánchez; y siendo que dichos condenados según acta policial, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) de la 1era pieza del Expediente, son detenidos el día: 31 de Enero del año 2.013, hasta el día de hoy, 21 de Octubre del año 2.013, es por lo que tiene cumplida una pena física de: OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, pena que finalizará el 30 de Septiembre del año 2.020.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 488 Ibidem, donde se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis
“…Régimen Abierto. Artículo 488…
…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado al tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…
…PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta...”.- (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Se especifica entonces la fecha desde la cual los penados: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JONATHAN LUIS SCHWARTASKY PEÑA, EDWUAR JAVIER ACOSTA CORDOVA, JEISON JOSE ACOSTA CORDOVA Y DARWIN JOSE MANEIRO SOLANO, podrá optar y solicitar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, siendo en el presente caso, en atención a las excepciones establecidas en el Parágrafo Segundo, de la citada norma (Artículo 488), la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a los penados. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.-.