REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003677
ASUNTO : RP01-P-2011-003677
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADO: EDGAR JOSE VELIZ ORTIZ.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 01 de Octubre del año 2.013, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Nueve (159) al Ciento Sesenta y Dos (162) de la 1era pieza del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano: EDGAR JOSE VELIZ ORTIZ venezolano, de 22 años de edad, nacido de fecha: 04/09/91, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Edgar Velíz y Narcisa Ortiz, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.876.296, domiciliado en Boca de Rio, Urbanización Patria Nueva, Terraza 2, casa No-20, Macanao, Estado Nueva Esparta y residenciado en la Avenida Las palomas, Sector Las Quintas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; imponiéndole cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1ero con las agravantes del artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS CARRERA; este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo EDGAR JOSE VELIZ ORTIZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Setenta y Dos (72) y Setenta y Tres (73) de la 1era pieza del presente expediente, es detenido el día: 09 de Abril del año 2.013, hasta el día de hoy, 21 de Octubre del año 2.013, es por lo que tiene cumplida una pena física de: SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, pena que finalizará el 09 de Diciembre del año 2.024.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado: EDGAR JOSE VELIZ ORTIZ, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES que sería en fecha: 21-09.2.016.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, que sería en fecha: 10-09-2.017.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS, que sería en fecha: 31-07-2.021.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a OCHO (08) AÑOS y NUEVE (9) MESES, que sería en fecha: 21-07-2.022.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de Cumana, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.-.