REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001514
ASUNTO : RP01-P-2011-001514
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ANA MARÍA PATIÑO RENGEL.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 27 de SEPTIEMBRE del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/09/2013, a favor del penado ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha 3 de Enero de 2013 según acta inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la sexta pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, Venezolana, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacida en fecha 07-01-1989, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.892.699, hija de José Cipriano Patiño y Luisa Josefina Rengel; residenciada en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 02, Calle 02, Quinta Villa Guadalupe, N° 10, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 15 de Agosto de 2013, dejándose expresa constancia que dicho condenado fue detenida el día 29 de MARZO de 2011, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/09/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 29/03/2011 al 15/10/2012 más 16/10/2012 al 25/09/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: fue detenida el día 29 de MARZO de 2011, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy (02-10-2013), tiene un total de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (02-10-2013): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (02-10-2013): TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 22 de DICIEMBRE del año 2023 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, Venezolana, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacida en fecha 07-01-1989, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.892.699, hija de José Cipriano Patiño y Luisa Josefina Rengel; residenciada en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 02, Calle 02, Quinta Villa Guadalupe, N° 10, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (02-10-2013): TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 22 de DICIEMBRE del año 2023 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.