REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000263
ASUNTO : RP01-P-2011-000263
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 27 de SEPTIEMBRE del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/09/2013, a favor del penado JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29/07/2011, mediante la cual por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS condenó al acusado JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 09-12-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.587, soltero, obrero, residenciado en calle García sector Puerto España, casa sin numero, casa de color rosada frente a un taller de esta ciudad de Cumana, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS CINCO (05) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento concatenado con el Primer aparte del referido artículo, concatenado en el artículo 163 numeral 7° ejusdem; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y 3,7 y9 de la Ley de Armas y explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y 3,7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente, vigente para el momento de los hechos, (sentencia que riela a los folios 162 al 170 pieza 1), es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución mediante decisión de fecha 12 de Agosto de 2011, dejándose expresa constancia que dicho condenado según acta de investigación penal inserta a los folios 1, 2 y 3 de la primera pieza procesal, fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC desde el día 14/01/2011.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 26/09/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 20/01/2011 al 14/07/2012 más 21/12/2012 al 25/09/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Lapso de Detención: según acta de investigación penal inserta a los folios 1, 2 y 3 de la pieza 1, fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC desde el día 14/01/2011, hasta el día de hoy (02-10-2013), tiene un total de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (02-10-2013): UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (02-10-2013): TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 30 de MAYO del año 2022.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 09-12-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.587, soltero, obrero, residenciado en calle García sector Puerto España, casa sin numero, casa de color rosada frente a un taller de esta ciudad de Cumana, el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (02-10-2013): TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: PENA POR CUMPLIR: OCHO (8) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 30 de MAYO del año 2022. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUE