REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002223
ASUNTO : RK01-P-2011-000013
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO DEL
PENADO: ESIEL JAVIER PATIÑO ÑAÑEZ.
Por recibido Oficio que antecede, signado con el N° 12F72-NN-10220, suscrito por el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo (72) a Nivel Nacional (comisionada) con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, por medio del cual remite, solicitud de traslado voluntario, correspondiente al penado: ESIEL JAVIER PATIÑO ÑAÑEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.049; me aboco al conocimiento del presente asunto y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
En virtud de que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que el penado está recluido en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas, ACUERDA lo solicitado y autoriza el Traslado Voluntario del penado: ESIEL JAVIER PATIÑO ÑAÑEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.049 desde el Internado Judicial Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se encuentra actualmente hasta el Centro Penitenciario “Puente Ayala”.-
Ahora bien, una vez acordado el traslado, se observa de las actuaciones que el penado: ESIEL JAVIER PATIÑO ÑAÑEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.049, venezolano, soltero, nacido el 19/08/1987, con domicilio en el Barrio La Trinidad, calle El Tesoro, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena: DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo149 concatenado con el 2 aparte de la Ley de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Acordado el traslado, se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente: Penado: ESIEL JAVIER PATIÑO ÑAÑEZ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta a los folios 1 VTO, 2 VTO Y 3 de la pieza 1, fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC desde el día 13/05/2011, encontrándose en esa condición hasta la fecha de hoy (15/10/2.013), por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 17 de Noviembre del año 2.023.
Conforme lo antes expuesto, resulta evidente que el penado: ESIEL JAVIER PATIÑO ÑAÑEZ se encontraría con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encontraría físicamente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Puente Ayala “; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa. Así se decide.-.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado del penado ciudadano: ESIEL JAVIER PATIÑO ÑAÑEZ Titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.049, venezolano, soltero, nacido el 19/08/1987, con domicilio en el Barrio La Trinidad, calle El Tesoro, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo149 concatenado con el 2 aparte de la Ley de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que a la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de: DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (2) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 17 de Noviembre del año 2.023. En ese sentido se ordena su traslado desde el Internado Judicial Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se encuentra actualmente hasta el Centro Penitenciario Puente Ayala, Estado Anzoátegui; así como procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 3° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que imponga de la presente decisión al penado de autos, una vez ingrese a esa jurisdicción, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.- Igualmente deberá Informar al Centro Penitenciario Puente Ayala, Edo Anzoátegui, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de que efectué el traslado del penado al Centro Penitenciario Puente Ayala, Edo Anzoátegui, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado y encarcelación, conjuntamente y de manera coordinado con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quienes por efecto del presente auto, se ordena oficiar informándoles de la presente auto. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de las sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, al Internado Judicial antes aludido, así como al Juzgado exhortado. De igual forma se ordena librar oficio al Lic. Wilmer Apóstol, Adscrito al Ministerio Poder Popular Penitenciario, ubicado en Edificio Paris, Piso 08, Dirección General de Traslado Plaza Venezuela Caracas Distrito capital, adjunto copias certificadas del presente auto.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS-.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.-.