REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000296
ASUNTO : RP01-P-2011-000296

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 30 de SEPTIEMBRE del año 2013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/09/2013, a favor del penado LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha 7 de Septiembre de 2012 según acta inserta a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 17-04-1966, de 44 años de edad, soltero, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.904, residenciado en cale principal de la trinidad Nº 29, cerca de Avecaisa, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 27 de Septiembre de 2012, dejándose constancia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 17 de ENERO de 2011, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal, situación en la que aun permanece en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.
Así mismo, y al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa Informe de fecha 05/09/2013, correspondiente a Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 17/01/2012 al 29/07/2013 y 30/07/2013 al 28/08/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión de fecha 16 de Septiembre de 2013 al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 17/01/2011 al 16/01/2012 más 29/08/2013 al 25/09/2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (6) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: el día 17 de ENERO de 2011, según acta policial cursante a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, hasta el día de hoy (01-10-2013), tiene una pena cumplida de: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (16-09-2013): NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
2° Redención (01-10-2013): SEIS (6) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIÓN AL DÍA DE HOY (01-10-2013): CUATRO (4) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta.
Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 496 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 17-04-1966, de 44 años de edad, soltero, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.904, residenciado en cale principal de la trinidad Nº 29, cerca de Avecaisa; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de SEIS (6) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (01-10-2013) de CUATRO (4) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, se evidencia de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. QUINTO: se declara extinta la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 17-04-1966, de 44 años de edad, soltero, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.904, residenciado en cale principal de la trinidad Nº 29, cerca de Avecaisa. En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, al Defensor Público así como líbrese BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión del penado LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.