REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004218
ASUNTO : RP01-P-2009-004218

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
PENADO: RUBEN JOSÉ MANZANO COVA.
Celebrada como fue el día diecinueve (19) de julio del año Dos Mil trece (2013), siendo la 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Ejecución, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURÁN, la Secretaria Judicial, ABG. ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral para que el ciudadano: RUBÉN JOSÉ MANZANO COVA; informe a este Tribunal los motivos por los cuales no cumplió con el Beneficio de Destacamento de Trabajo impuesto en la causa seguida por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, en perjuicio de VICTOR CELESTINO RUIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: el Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público Abg. MANUEL CANO, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, en sustitución de la Defensora Pública Penal Sexta y el penado.
EXPOSICIÓN DEL PENADO Y SU DEFENSOR
Expuso: “Yo no cumplí porque yo soy de la Peña, san Antonio del Golfo y para mi se me hacia muy complicado venir dos veces al día y no tenia para pagar hotel para quedarme y yo tengo dos niños y lo poquito que conseguía era para darle a los niños, era difícil porque aquí no tengo a nadie, ni familia ni nada, además las dos ultimas veces me amenazaron que si subía para la cárcel me mataban”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Una vez observadas las actas que conforman la presente causa, puede observar esta defensa que en fecha 15-02-2012 mi defendido consignó escrito ante el Tribunal manifestando el problema que tenia con las presentaciones, por cuanto carecía de recursos económicos, para trasladarse dos veces al día a la ciudad de Cumaná, a realizar las presentaciones, igualmente en fecha 10-02-2012 la UTSO N° 03 ofició al Tribunal haciendo solicitud de transferencia de las presentaciones, anexando al mismo carta de residencia de mi defendido y lo expuesto aquí por el penado en sala, solicito al Tribunal reconsidere la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo y se le de una nueva oportunidad a mi representado. Es todo. Solicito copia del acta.


EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Visto lo manifestado por el penado y su defensa, esta Representación Fiscal luego de revisado el expediente y las circunstancias en las cuales se produjo el incumplimiento del penado, solicita a este Tribunal la revocatoria acordada en su momento y decida en cuanto a derecho corresponda. Es todo.
DECISIÓN
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano RUBEN JOSÉ MANZANO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.797, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley vigentes, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 3, 5,6 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano VICTOR CELESTINO RUIZ, por lo que lo que este Tribunal Segundo de Ejecución mediante decisión de fecha 12 de Enero de 2012 previo el cumplimiento de las requisitos de ley le otorgo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), acordando igualmente en fecha 10 de Julio de 2012 la revocatoria de dicha formula, en virtud de Oficio N° 115, de fecha 02 de JULIO del año 2012, suscrito por la LIC. MARIAUXILIADORA VELASQUEZ, en su carácter de Directora (E) del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual informa a este Juzgado que el referido penado no compareció por ante recinto carcelario a cumplir con las obligaciones atinentes a la Formula otorgada, desconociendo las causas de dicho incumplimiento.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano RUBEN JOSÉ MANZANO COVA, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal derogado se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, aplicación retroactiva del referido artículo 500 por ser el que más le favorece, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
Ahora bien, visto que le penado de autos aún cuando incumplió las obligaciones inherentes a la Formula a el otorgada, justificando en celebración de audiencia oral sus inasistencias, las cuales obedecen a que carecía de recursos económicos, para trasladarse dos veces al día a la ciudad de Cumaná, a realizar las presentaciones, debe quien aquí expone recordar que este en su oportunidad cumplió con todos requisitos exigidos por la norma para poder acceder a la medida solicitada y constatado que se habían cubierto plenamente se procedió a proveerse favorablemente su pedimento, y como efectivamente la intención y la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que este Juzgado acuerda restituir a favor del penado de autos la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), de la cual disfrutaba, y así ha de concluirse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, a favor del penado RUBEN JOSÉ MANZANO COVA, titular de la cédula de identidad Nº 23.924.797, quien fuera condenado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 3, 5,6 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano VICTOR CELESTINO RUIZ, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta. SEGUNDO: Imponer al penado RUBEN JOSÉ MANZANO COVA, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste. 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos RUBEN JOSÉ MANZANO COVA, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día de 01 de OCTUBRE del año 2013, a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, así como las Condiciones impuestas, en consecuencia Líbrese Boletas de Notificación a las partes y BOLETA DE TRASLADO dirigida a la sede del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para el penado de autos hasta este Circuito. Comuníquese al Director del Internado Judicial del Estado Sucre la presente decisión y adjunto a oficio. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión. Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.