REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001779
ASUNTO : RP01-P-2010-001779

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de octubre de 2013, siendo las 9:30 a. m, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actúa como Juez Profesional la ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial de Sala la ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2010-001779, seguida al acusado YORMAN JOSÉ SEQUERA venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.223, soltero, hijo de Carmen del Valle Sequera Mota y Yorman Esteban Sequera, de profesión vigilante privado, nacido en Cumaná, en fecha 18/08/69, residenciado en la Avenida 02, casa N° 36, entre calle 1 y 03, Luis herrera Campins, la morita nueva, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono 0254-8038-143- 04262563891, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YULI NEREIDA SOTO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció al acto el Fiscal Segundo encargado, del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUAL ROJAS y el acusado YORMAN JOSÉ SEQUERA, quien se encuentra en libertad.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, oído lo expuesto por el acusado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 28/05/2010, en horas de la mañana, a la altura de la Avenida Bermúdez, fue detenido por funcionarios policiales, el ciudadano antes identificado, una vez que el mismo fuese señalado y arrestado, luego de arrebatar un dinero y pertenencias, contentivas de una bolsa propiedad de la ciudadana YULI NEREIDA SOTO, por lo que quedó detenido.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente el Tribunal a instruir al acusado sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi auspiciado carece de antecedentes penales.

Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a realizar el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, contempla una pena de DOS (2) a SEIS (06) años de prisión, Ahora bien visto la atenuante invocada por la defensa pública establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código PENAL, se procede a tomar de la pena su termino mínimo, es decir DOS AÑOS (02) de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándose la mitad de dicha pena, es decir Un (01) año de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en perjuicio de YULI NEREIDA SOTO, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano YORMAN JOSÉ SEQUERA venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.223, soltero, hijo de Carmen del Valle Sequera Mota y Yorman Esteban Sequera, de profesión vigilante privado, nacido en Cumaná, en fecha 18/08/69, residenciado en la Avenida 02, casa N° 36, entre calle 1 y 03, Luis herrera Campins, la morita nueva, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono 0254-8038-143- 04262563891, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de YULI NEREIDA SOTO; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse el acusado ahora penado, en libertad. Se mantiene al acusado en el estado de libertad en el que se encuentra Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la decisión contenida en la presente acta, se estima corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima del contenido de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. HERMARYS FERMIN